Circular No. 67/2023.- Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de México, en sesión ordinaria de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, por el que se autoriza el desahogo de audiencias, en materia penal donde intervengan niñas, niños y adolescentes, de forma virtual desde las salas remotas para asistencia psicojurídica de las instalaciones de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de México.

Miércoles 27 de septiembre de 2023 Sección Primera Tomo: CCXVI No. 58
23
Al margen Escudo del Estado de México y un logotipo, que dice: Poder Judicial del Estado de México.
C I R C U L A R NO. 67/2023
Toluca de Lerdo, México, a 22 de septiembre de 2023.
ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO,
EN SESIÓN ORDINARIA DE DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, POR EL QUE SE
AUTORIZA EL DESAHOGO DE AUDIENCIAS, EN MATERIA PENAL DONDE INTERVENGAN NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES, DE FORMA VIRTUAL DESDE LAS SALAS REMOTAS PARA ASISTENCIA PSICOJURÍDICA
DE LAS INSTALACIONES DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MÉXICO.
CONSIDERANDO
I. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de México, es el cuerpo deliberativo responsable de
la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado de México, en términos de los artículos
106 y 109, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, a sí como los
diversos 101 y 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, el cual se encuentra
facultado para emitir los acuerdos o actos administrativos de carácter general qu e considere necesarios para
llevar a cabo el ejercicio de sus atribuciones atendiendo a lo dispuesto por el numeral 106 fracción II de la
citada ley.
II. El Plan Estratégico 2020 2025 del Poder Judicial del Estado de México, contempla en el Eje rector I
“Independencia Judicial”, dentro de la estrategia Concertación y D iálogo basado en el respeto a los Derechos
Humanos y los Principios de la Perspectiva de Género, algunas líneas de acción entre las que se señala
legitimar una política transversal con perspectiva de género y respeto a los Derechos Humanos y disponer de
mecanismos oficiales de vinculación y concertación interinstitucional.
III. El artículo 20 apartado C) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las
víctimas tendrán entre otros, los derechos a recibir asesoría jurídica, a ser informados de los derechos que en
su favor establece la Constitución y del desarrollo del procedimiento penal, así como a coadyuvar con el
Ministerio Público y a recibir atención médica y psicológica de urgencia. Por su parte, la Ley de Víctimas del
Estado de México establece que las dependencias y órganos competentes están obligadas a proporcionar
atención a las víctimas y ofendidos, respetando siempre los principios establecidos en la propia ley y en
particular el enfoque diferencial para las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad,
adultos mayores y población indígena, en sus respectivos ámbitos de competencia.
IV. Que el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que: “En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá
será el interés superior del niño.” Corresponde al Estado asegurar una adecuada protección y cuidado,
cuando los padres, madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo.
V. La Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, obliga a las autoridades en
sus tres órdenes de Gobierno, a realizar acciones encaminadas a la protección, goce y restitución de sus
derechos, especialmente para que: se les brinde protección oportuna, se les atienda en igualdad de
condiciones en todos los servicios, se diseñen y ejecuten políticas públicas necesarias para la protección de
sus derechos, por lo que se deberá asignar mayores recursos a las instituciones públicas o privadas
encargadas en la atención de sus necesidades, a fin de que prevalezca el interés superior de la niñez.
VI. En ese sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 19 sobre el respeto a los
derechos del niño; la Convención sobre los Derechos del Niño, en los numerales 3, 4, 12 y 19, la Ley General
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en los dispositivos 6, fracción I, 71 83 fracciones XI, XII,
XIII, así como el protocolo para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, se han establecido las adecuaciones que en materia de espacios deben atender las
autoridades en los procedimientos en donde intervengan niños, niñas y/o adolescentes, así como la
importancia de contar con espacios adecuados para el desahogo de sus participaciones en procedimientos
judiciales, los cuales deben estar acordes con las capacidades del niño, procurando que las declaraciones se
realicen en entornos seguros, no intimidatorios, insensibles o inadecuados y que brinden privacidad y
confianza. Con el objetivo de que la testimonial infantil se constituya con base en las características
cognitivas y neurológicas propias de la infancia y adolescencia.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR