Circular 19/2020 dirigida a las instituciones de crédito, casas de bolsa, fondos de inversión, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, almacenes generales de depósito, instituciones de seguros, instituciones de fianzas, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, relativa a las modificaciones a las Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión; sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, y la Financiera Rural, en sus operaciones de reporto.

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Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- ''2020, Año de Leona Vicario, Benemérita Madre de la Patria''. CIRCULAR 19/2020

A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, CASAS DE BOLSA, FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, INSTITUCIONES DE SEGUROS, INSTITUCIONES DE FIANZAS, SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS QUE MANTENGAN VÍNCULOS PATRIMONIALES CON UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO Y LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO:

ASUNTO: MODIFICACIONES A LAS REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE BOLSA; SOCIEDADES DE INVERSIÓN; SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, Y LA FINANCIERA RURAL, EN SUS OPERACIONES DE REPORTO.

El Banco de México, con el propósito de continuar promoviendo el sano desarrollo y la estabilidad del sistema financiero, así como propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos y la protección de los intereses del público, ha considerado necesario actualizar y modernizar el marco regulatorio de las operaciones de reporto que lleven a cabo las entidades financieras, en congruencia con las recomendaciones de los organismos de autoridades financieras denominados Consejo de Estabilidad Financiera (FSB) y el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (BCBS), a fin de robustecer la metodología empleada para el cálculo de factores de ajuste que busquen garantizar la exposición neta en las operaciones de reporto mediante un procedimiento tendiente a evitar prociclicidad, y contribuir a mejorar la liquidez, seguridad, profundidad y desarrollo de los mercados, así como, incluir a las instituciones de seguros y fianzas, sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito y almacenes generales de depósito como entidades que pueden realizar operaciones de reporto, y ampliar el universo de títulos, para adicionar, entre otros, aquellos representativos de mercados como los certificados de depósito emitidos por almacenes generales de depósito.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24 y 26, de la Ley del Banco de México, 46 Bis 5, fracción IV, 54, fracciones I y III, y 81, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones de Crédito, 176 de la Ley del Mercado de Valores, 15 de la Ley de Fondos de Inversión, 48, fracción VI, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, 11 Bis 2, fracción XI, y 87-D, párrafo cuarto, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 132 y 157, de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, 4, párrafo primero, 8, párrafos cuarto y octavo, 10, párrafo primero, 12, párrafo primero, en relación con el 19, fracción VI y 19 Bis, fracción V, 12 Bis, párrafo primero, en relación con el 20 Quáter, fracción IV, 14, párrafo primero, en relación con el 25, fracción VII, 14 Bis, párrafo primero, en relación con el 17, fracción I, y 14 Bis 1, en relación con el 25 Bis 1, fracción IV, del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de expedir disposiciones a través de la Dirección General de Operaciones de Banca Central, la Dirección General de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, la Dirección General de Estabilidad Financiera, la Dirección General Jurídica y de la Dirección General de Asuntos del Sistema Financiero, respectivamente, así como Segundo, fracciones I, IV, VI, X y XVII, del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, ha resuelto modificar el título de las Reglas, las definiciones de, "Autoridad", "Bonos de Protección al Ahorro (BPAS)", "BREMS", "Divisas", "Entidad", "Entidades Financieras del Exterior", "Financiera Rural", "Inversionistas Institucionales e Inversionistas Calificados", "Países de Referencia", "Reporto", "Siefores", "Títulos", "Títulos Bancarios", "Títulos Estructurados", "Títulos para Operaciones de Arbitraje Internacional", "UDIS", "Valores", "Valores Gubernamentales" previstas en el numeral 1, así como los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 3, 3.1, 3.2, 3.3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 7.1, 8.1, 8.2, 9.1, 9.3, 9.5, 9.6, 10 y 11; adicionar las definiciones al numeral 1 de, "Almacén General de Depósito Certificado", "Certificados de Depósito", "Día Hábil Bancario", "Fondos de Inversión", "Institución Calificadora de Valores", "Instituciones de Fianzas", "Instituciones de Seguros", "RUCAM", "SOFOM E.R. Vinculada", así como, los párrafos segundo y quinto del numeral 2.1, párrafo segundo del numeral 2.1, los numerales 2.5, 2.6, 2.7, 3.1 Bis, 3.1 Bis 1, 3.4, 3.5, 3.6, 8.1 Bis, y derogar la definición "Sociedades de Inversión" del numeral 1, así como los numerales 7.2, 9.4, 11.2, 11.3 y 11.4 de las "Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión; sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, y la Financiera Rural, en sus operaciones de reporto", emitidas por el Banco de México el 12 enero de 2007, conforme han quedado modificadas en virtud de resoluciones posteriores, para quedar en los términos siguientes:

"REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, CASAS DE BOLSA, FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, INSTITUCIONES DE SEGUROS, INSTITUCIONES DE FIANZAS, SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS QUE MANTENGAN VÍNCULOS PATRIMONIALES CON UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO Y LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO, EN SUS OPERACIONES DE REPORTO"

  1. DEFINICIONES

    "Para efectos de las presentes Reglas, se entenderá, en singular o plural, por:

    Almacén General de Depósito Certificado: a aquella entidad autorizada para constituirse y operar con tal carácter de conformidad con la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, clasificada en el Nivel IV en términos de dicha Ley, que cuente con el dictamen de certificación operativa vigente expedido por los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA).

    Autoridades: al Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    Bonos de Protección al Ahorro: a los valores emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, respecto de los cuales el Banco de México actúe como agente financiero para su emisión, colocación, compra y venta en el mercado nacional, inscritos en el Registro Nacional de Valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores.

    BREMS: a los Bonos de Regulación Monetaria emitidos por el Banco de México, inscritos en el Registro Nacional de Valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores.

    ...

    Certificados de Depósito: a los títulos de crédito, inscritos en el RUCAM, emitidos por los almacenes generales de depósito clasificados en los Niveles III y IV, en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que cuenten con el dictamen de certificación operativa vigente expedido por los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA).

    ...

    Día Hábil Bancario: al día calendario distinto a aquel en que las Instituciones de Crédito deban cerrar sus puertas y suspender operaciones, en términos de las disposiciones de carácter general que, para tal efecto, emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

    Divisas: a los dólares de los Estados Unidos de América, así como a cualquier otra moneda extranjera que sea libremente transferible y convertible de inmediato a la moneda citada.

    Entidades: a las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Fondos de Inversión, Siefores, SOFOMES E.R. Vinculadas, Instituciones de Seguros, Instituciones de Fianzas y la FND.

    Entidades Financieras del Exterior: a aquellas autorizadas para actuar como entidades financieras por las autoridades competentes de los países en que estén constituidas.

    FND: a la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, sujeto a su propia Ley Orgánica.

    Fondos de Inversión: a las personas morales autorizadas para organizarse y funcionar como tales en términos de la Ley de Fondos de Inversión.

    Institución Calificadora de Valores: a cualquiera de las sociedades anónimas autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para actuar con tal carácter, en términos de lo previsto por la Ley del Mercado

    de Valores, así como sus filiales en el extranjero que otorguen calificaciones crediticias a los títulos objeto de reporto conforme a las presentes Reglas.

    ...

    Instituciones de Fianzas: a las personas morales autorizadas para organizarse y funcionar como tales en términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

    Instituciones de Seguros: a las personas morales autorizadas para organizarse y funcionar como tales en términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

    Inversionistas Institucionales e Inversionistas Calificados: a las personas que tengan tal carácter en términos de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, distintas a los Fondos de Inversión y Siefores.

    Países de Referencia: a aquellos correspondientes a las autoridades que sean miembros ordinarios del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, así como a los que forman parte de la Unión Europea.

    Reporto: a la operación a que se refiere el Título Segundo, Capítulo I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

    RUCAM: al Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías, previsto en el artículo 22 Bis 6 de la Ley General de...

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