Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en materia de Medidas de Remedio Comercial, firmado en la ciudad de Arequipa, Perú, el primero de junio de dos mil ocho

Fecha de disposición13 Octubre 2008
Fecha de publicación13 Octubre 2008
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El primero de junio de dos mil ocho, en la ciudad de Arequipa Perú, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo con el Gobierno de la República Popular China en materia de Medidas de Remedio Comercial, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veinte de junio de dos mil ocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del ocho de octubre del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 3, numeral 2 del Acuerdo, se efectuaron en la ciudad de Beijing el treinta de junio y el diez de octubre de dos mil ocho.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el once de octubre de dos mil ocho.

TRANSITORIO Artículos 1 a 3

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el catorce de octubre de dos mil ocho.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en materia de Medidas de Remedio Comercial, firmado en la ciudad de Arequipa, Perú, el primero de junio de dos mil ocho, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA EN MATERIA DE MEDIDAS DE REMEDIO COMERCIAL

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China, en adelante "las Partes":

UNIDOS por estrechos lazos de amistad;

COMPROMETIDOS a fortalecer sus relaciones comerciales;

CONDUJERON las negociaciones en el marco del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (el "Acuerdo de la OMC"),

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Finalización de las medidas antidumping

Tomando en consideración el hecho que la reserva de México contenida en el Anexo 7 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC ("Anexo 7") concluyó su vigencia el 11 de diciembre de 2007, México eliminará todas las medidas antidumping mantenidas sobre importaciones de productos originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 7, y no invocará las disposiciones del Anexo 7 en el futuro para imponer medidas antidumping sobre bienes originarios de China.

Artículo 2

Eliminación de las medidas antidumping

  1. México deberá, a más tardar el 15 de octubre de 2008, revocar las medidas antidumping mantenidas sobre bienes originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias listadas en los Anexos 1 y 2 de este Acuerdo a través de medios que tengan efectos legales, tales como Decretos Presidenciales y Decretos Ministeriales.

  2. Una vez revocadas las medidas del párrafo 1 de este Artículo, en relación con bienes originarios de China que se importen a México bajo las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 1, México podrá adoptar una medida de transición que deberá eliminarse progresivamente, tal como se indica en el Anexo 1 para cada fracción arancelaria, de modo que queden completamente eliminadas a más tardar el 11 de diciembre de 2011, y la medida de transición no podrá ser prorrogada en circunstancia alguna.

  3. Ninguna medida de remedio comercial podrá ser aplicada a los productos listados en el Anexo 1 de este Acuerdo durante la vigencia de este Acuerdo.

  4. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este Artículo, la suscripción de este Acuerdo no afectará los derechos y obligaciones de las Partes conforme al Acuerdo de la OMC.

Artículo 3
Disposiciones finales
  1. Los Anexos serán parte integrante de este Acuerdo.

  2. Cada Parte notificará por escrito a la otra Parte al finalizar sus procedimientos legales internos necesarios para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se realice la última notificación.

  3. Este Acuerdo entrará en vigor a más tardar el 15 de octubre de 2008.

Firmado en la ciudad de Arequipa, Perú, el primero de junio de 2008, en dos ejemplares originales en los idiomas español, chino e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Popular China: el Ministro de Comercio, Chen Deming.- Rúbrica.

Anexo 1

Medida aplicable ad valorem (%)
Código 2007 Descripción 2008 2009 2010 2011
1 29154001 Ácidos mono- o dicloroacéticos y sus sales de sodio. 90 85 80 75
2 29189901 Ácido 2,4-diclorofenoxiacético. 90 85 80 75
3 29189999 Los demás. 90 85 80 75
4 29201102 Fósforotioato de O,O-dimetil-O-p-nitrofenilo (Paratión metílico). 90 85 80 75
5 34060001 Velas, cirios y artículos similares. 103 103 103 103
6 38085001 Paratión metílico formulado. 90 85 80 75
7 54022001 Sencillos, planos, tensados al máximo, producidos con una torsión que no exceda de 40 vueltas por metro. 110 100 90 80
8 54022099 Los demás. 110 100 90 80
9 54023301 De poliésteres. 110 100 90 80
10 54024601 Los demás, de poliésteres parcialmente orientados. 110 100 90 80
11 54072001 De tiras de polipropileno e hilados. 110 100 90 80
12 61013099 Los demás. 140 130 120 80
13 61023099 Los demás. 140 130 120 80
14 61034399 Los demás. 140 130 120 80
15 61046399 Los demás. 140 130 120 80
16 61051001 Camisas deportivas. 140 130 120 80
17 61051099 Las demás. 140 130 120 80
18 61052001 De fibras sintéticas o artificiales. 140 130 120 80
19 61061001 Camisas deportivas. 140 130 120 80
20 61061099 Las demás. 140 130 120 80
21 61062099 Los demás. 140 130 120 80
22 61071101 De algodón. 140 130 120 80
23 61071201 De fibras sintéticas o artificiales. 140 130 120 80
24 61072101 De algodón. 140 130 120 80
25 61072201 De fibras sintéticas o artificiales. 140 130 120 80
26 61082101 De algodón. 140 130 120 80
27 61082201 De fibras sintéticas o artificiales. 140 130 120 80
28 61083101 De algodón. 140 130 120 80
29 61083201 De fibras sintéticas o artificiales. 140 130 120 80
30 61091001 De algodón. 140 130 120 80
31 61099001 De fibras sintéticas o artificiales. 140 130 120 80
32 61102001 Suéteres (jerseys), "pullovers" y chalecos. 140 130 120 80

33 61102099 Los demás. 140 130 120 80
34 61103002 Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6110.30.01. 140 130 120 80
35 61103099 Los demás. 140 130 120 80
36 61112001 De algodón. 140 130 120 80
37 61113001 De fibras sintéticas. 140 130 120 80
38 61121201 De fibras sintéticas. 140 130 120 80
39 61123101 De fibras sintéticas. 140 130 120 80
40 61124101 De fibras sintéticas. 140 130 120 80
41 61152201 De fibras sintéticas de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo. 140 130 120 80
42 61152901 De las demás materias textiles. 140 130 120 80
43 61159501 De algodón. 140 130 120 80
44 61159601 De fibras sintéticas. 140 130 120 80
45 62011101 De lana o pelo fino. 140 130 120 80
46 62011299 Los demás. 140 130 120 80
47 62011302 Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6201.13.01. 140 130 120 80
48 62011399 Los demás. 140 130 120 80
49 62019101 De lana o pelo fino. 140 130 120 80
50 62019299 Los demás. 140 130 120 80
51 62019301 Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. 140 130 120 80
52 62019399 Los demás. 140 130 120 80
53 62021101 De lana o pelo fino. 140 130 120 80
54 62021299 Los demás. 140 130 120 80
55 62021302 Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6202.13.01. 140 130 120 80
56 62021399 Los demás. 140 130 120 80
57 62029101 De lana o pelo fino. 140 130 120 80
58 62029299 Los demás. 140 130 120 80
59 62029301 Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. 140 130 120 80
60 62029399 Los demás. 140 130 120 80
61 62031101 De lana o pelo fino. 140 130 120 80
62 62031201 De fibras sintéticas. 140 130 120 80
63 62031901 De algodón o de fibras artificiales. 140 130 120 80
64 62031999 Las demás. 140 130 120 80
65 62032201
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR