La Cesación de Pagos, Según la Legislación de Venezuela

La Cesación de Pagos, según la Legislación de Venezuela
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Por Rafael A. Cisneros

Es absolutamente indispensable que los que nos dedicamos con especialidad a los asuntos mercantiles, vayamos de una vez sacando a luz las infinitas las, contradicciones, dudas, etc., que contiene nuestro procedimiento de quiebra, en el cual tantas dificultades cuesta rectificar, ante los procedimientos que se vienen siguiendo en los Tribunales de justicia.

Asunto es éste que no sólamente concierne a los abogados sino que todo comerciante debe saber comprender, para evitar, en lo honradamente posible, las fatales consecuencias que su imprevisión acarrea.

Lo concerniente al "estado de cesación de pagos" está muy imperfectamente determinado en los artículos 919, numeral 4o. del 921, 930, 934, 935, 936, 937, numeral 4o. del 938, 941, 950, 952, numeral 8o. del 964 y 1064 todos los Código de Comercio; apartándonos en esta materia del sistema establecido por varias legislaciones europeas, que tienen en sus Códigos de Comercio un capítulo especial, denominado del "Estado de Cesación de Pago", tal como se ve en varios Estados de la Unión Americana.

Constantemente en nuestra ya bastante larga experiencia profesional en lo mercantil, hemos reparado en varios Estados de la Unión Venezolana, que los jueces confunden las frases "día de cesación de pagos" y "época en que comienza la cesación de pagos", que son dos cuestiones absolutamente contradictorias como pasamos a probarlo seguidamente. Afortunadamente aquí, en el Distrito Federal, y con especialidad en el proceso de la quiebra de la extinguida firma Amador S. Farache y Cía., Sucesor, en cuyo juicio se está llevando a cabo todo un verdadero procedimiento, de rigor judicial, tanto en lo mercantil, como en lo penal, el estudioso e ilustrado juez que conoce del proceso, ha dictaminado por primera vez en Venezuela, una fijación legal, bien científica acerca de la "época de la cesación de pagos" en dicha causa; tomando por base para fijar el "día" en que "comenzó" ese estado de cesación, una época promediada, y no una fijación ad libitum, casi indocumentada, como venía ocurriendo generalmente en multitud de quiebras.

En ese proceso a petición de parte, se trajeron a la consideración y estudio del Juez multitud de documentos mercantiles, cuyas obligaciones eran perfectamente exigibles en derecho; se tomaron en cuenta esos documentos, uno por uno y anotadas sus fechas, desde el vencimiento más antiguo, hasta el vencimiento más reciente, se hizo un promedio de fechas; y así resultó "un día de promedio" que queda señalando la plena época de cesación de los pagos. Esta es la verdadera equidad dentro de la ley.

Tal práctica le he visto personalmente efectuar en célebres quiebras extranjeras, entre ellas la monumental de la Casa Stinnes de Alemania, en la cual el juez tuvo ante su vista más de medio millón de documentos exigibles; haciendo un promedio tan cuidadoso, que la Cámara Mercantil Superior no tuvo la más mínima objeción que hacer a tan maravilloso trabajo.

En la gran quiebra del Banco Nacional de Cuba, la junta Legal hizo también un magnífico promedio de fechas, desde la más antigua hasta la más reciente, especificando muy científicamente la verdadera "epoca de la cesación de los pagos". Y fijó precisamente el día promedio.

Podría citar muchas grandes y célebres quiebras, sobre todo las varias muy ruidosas del petróleo; pero lo esencial es que aceptemos que en una quiebra no puede un juez, como ha acontecido mil veces en nuestra Patria, señalar como "época de la cesación de los pagos" el día o fecha correspondiente a la primera, segunda, tercera o cuarta obligación que dejó de satisfacer el comerciante.

Entonces sucedería que al tener la casa de comercio un mes vencido de inquilinato de morada, y además el recibo del teléfono, y los de la luz, o los de algunos empleados, etc., ya la podríamos considerar en "estado de cesación de pagos"; pero no es así. Toda quiebra comienza, como es natural, en un estado de cesación de pagos, pero ésta es solamente una cesación parcial; y lo que requiere la Ley para que haya venido una verdadera "época de cesación de pagos" es que sea una cesación general, permanente y sucesiva.

Todo fallido comienza su época de cesación de pagos en un "estado de atraso". Ese estado de atraso se acentúa y entonces comienza la verdadera época de...

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