Acuerdo por el que se establecen las Reglas en Materia de Certificación de Origen del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón

Fecha de disposición01 Abril 2005
Fecha de publicación01 Abril 2005
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

ACUERDO por el que se establecen las Reglas en Materia de Certificación de Origen del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

FERNANDO DE JESUS CANALES CLARIOND, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 34 fracción XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción X de la Ley de Comercio Exterior y 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que para fortalecer y ampliar las relaciones comerciales con el Japón, con fecha 17 de septiembre de 2004 se suscribió el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón (en lo sucesivo el Acuerdo ), mismo que se aprobó en el Senado de la República el 18 de noviembre de 2004 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2005;

Que los capítulos 3, 4 y 5 denominados Comercio de Bienes , Reglas de Origen y Certificado de Origen y Procedimientos Aduaneros , respectivamente, establecen disposiciones con el fin de eliminar, y evitar en el futuro, las barreras arancelarias y no arancelarias al intercambio comercial de bienes originarios entre México y el Japón, y los requisitos que deberá cumplir un bien para considerarse como originario, así como para su certificación y verificación, y

Que toda vez que resulta conveniente establecer normas claras y procedimientos generales que garanticen la aplicación de las disposiciones comerciales, en especial las que se refieren a la certificación de origen señaladas en el capítulo 5 del Acuerdo, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS REGLAS EN MATERIA DE CERTIFICACION DE ORIGEN DEL ACUERDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ASOCIACION ECONOMICA ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL JAPON

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
  1. El presente acuerdo tiene por objeto establecer reglas de aplicación y administración relativas al capítulo 3 Comercio de Bienes , 4 Reglas de Origen y 5 Certificado de Origen y Procedimientos Aduaneros del Acuerdo.

  2. Para los efectos de este acuerdo, salvo disposición en contrario, se entenderá por:

  1. Secretaría , la Secretaría de Economía, y

  2. Reglamentaciones Uniformes , las Reglamentaciones Uniformes del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón.

TITULO II COMERCIO DE BIENES, REGLAS DE ORIGEN, CERTIFICADO DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
Capítulo I Pruebas de origen
  1. De conformidad con el artículo 39 del Acuerdo y a efecto de que Japón aplique el arancel aduanero sobre la importación de bienes originarios conforme a su lista contenida en el Anexo 1 del Acuerdo, el exportador deberá suministrar una prueba de origen al destinatario en la forma de un certificado de origen, cuyo modelo figura en el Anexo 2 de las Reglamentaciones Uniformes, salvo en las situaciones señaladas en el artículo 42 del Acuerdo, en cuyo caso no será necesario la presentación del certificado de origen a que hace referencia la presente regla.

  2. Los certificados de origen serán expedidos por la Secretaría a petición de los exportadores ubicados en México, siempre que cumplan con lo dispuesto en el capítulo 4 y los demás requisitos aplicables del Acuerdo, así como con los demás requisitos señalados en el presente Acuerdo.

  3. Para efectos de lo dispuesto en la regla 4 y los artículos 39 y 41 del Acuerdo, los exportadores cuyo bien cumpla con el carácter de originario conforme al Acuerdo y requieran la expedición de un certificado de origen, deberán llenar, firmar y presentar ante la Secretaría un Registro de bienes elegibles para preferencias y concesiones arancelarias para la obtención de certificados de origen del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón (en lo sucesivo el registro ) que se incluye en el anexo 1 del presente acuerdo. El formato del registro será de libre reproducción.

  4. El registro deberá incluir la información necesaria que demuestre el carácter originario del bien de conformidad con el capítulo 4 del Acuerdo, y deberá llenarse conforme a su instructivo y ser firmado por el exportador del bien. Deberá llenarse un registro por bien.

    No obstante, y de conformidad con el artículo 23 (Valor de Contenido Regional) del Acuerdo, un productor podrá promediar el valor de contenido regional de uno o más bienes comprendidos en la misma subpartida en el Sistema Armonizado que produzca en la misma planta o en más de una planta, en cuyo caso se deberá llenar un solo registro para dichos bienes.

  5. El exportador que pretenda exportar un bien al amparo del Acuerdo, deberá presentar el formato de registro en las siguientes oficinas:

    1. Secretaría de Economía, Ventanilla de Certificados de Origen, en el área metropolitana, en la planta baja del edificio ubicado en avenida Puente de Tecamachalco número 6, colonia Lomas de Tecamachalco, Sección Fuentes de Naucalpan, código postal 53950, Estado de México, o

    2. en las delegaciones federales, subdelegaciones federales u oficinas de servicios de esta Secretaría.

  6. Dentro del día hábil siguiente a la presentación del formato de registro, la Secretaría informará al interesado de cualquier omisión en el mismo, para que éste la subsane.

  7. La Secretaría, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación del formato de registro, emitirá una respuesta o notificará si requiere realizar una verificación física de las instalaciones productivas de la empresa. En este último caso, la Secretaría emitirá su respuesta dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presentación del formato de registro.

  8. Si la Secretaría determina que, a la luz de la información contenida en el registro, el bien no califica como originario, informará al exportador de las razones para llegar a esta conclusión.

  9. En caso de que la Secretaría determine que el registro presentado por el exportador es válido, ésta informará al exportador o productor mediante un número de autorización por escrito con el cual se expedirán los certificados de origen.

  10. El registro tendrá una vigencia de dos años a partir de la fecha de autorización otorgada de conformidad con lo dispuesto en la regla 11.

    El exportador o productor que hayan obtenido la validación del registro y la Secretaría deberán conservar por un periodo de ocho años la documentación comprobatoria del origen de los bienes validados conforme a lo declarado en el registro y en general la información contenida en el registro que debiera constar en su poder.

  11. No obstante lo dispuesto en la regla 12, en caso de que se presenten hechos o circunstancias que alteraran el carácter originario del bien para el cual se solicitó el registro, el exportador o productor deberá presentar inmediatamente ante la Secretaría un nuevo registro para su validación conforme a las reglas 5, 6 y 7.

  12. Una vez que el interesado haya obtenido el número de autorización a que se refiere la regla 11, deberá presentar requisitados debidamente los formatos de certificado de origen y Anexo Estadístico, acompañados de copia de las facturas comerciales correspondientes.

    En el Anexo Estadístico se deberá indicar el número de autorización por cada uno de los bienes declarados en el formato de certificado de origen.

  13. El formato de certificado de origen deberá ser requisitado en el idioma inglés, de conformidad con el artículo 39 del Acuerdo. Si el interesado decide presentarlo para su validación ante la Secretaría en el idioma español, deberá tomar en cuenta que en caso de que la autoridad aduanera de Japón requiera el certificado de origen se deberá anexar traducción del mismo al japonés.

    Por lo anterior, el formato de certificado de origen estará a disposición del exportador en los idiomas inglés y español. El formato del Anexo Estadístico se deberá requisitar en el idioma español. El formato de certificado de origen no será de libre reproducción.

    Al momento de requisitar el formato de certificado de origen, el exportador deberá dejar libre el apartado correspondiente al número de certificación.

  14. Una vez que la Secretaría verifique el cumplimiento con las disposiciones relativas a la certificación de origen en términos de lo dispuesto en las reglas 14 y 15, así como, artículo 39 del Acuerdo, procederá a la certificación del formato de certificado de origen, incorporando al mismo la siguiente información: el número de hojas del que se compone el certificado, nombre de la autoridad gubernamental competente que lo expide, país de expedición, lugar y fecha de expedición y sello y firma del funcionario competente, asimismo, establecerá el número de certificación correspondiente.

  15. La Secretaría entregará al exportador el certificado de origen dentro del día hábil siguiente a la presentación del mismo, y conservará copia del mismo por un periodo de ocho años a partir de la fecha de expedición, así como copia de la factura o facturas presentadas para su expedición. A partir de su expedición, y de conformidad con el artículo 39 del Acuerdo, el certificado de origen tendrá una validez de un año o cualquier otro periodo que la Secretaría determine para ser presentado ante las autoridades aduaneras de Japón.

  16. El certificado de origen será el documento que se deberá presentar en la aduana correspondiente de Japón, cuando ésta lo solicite, para tener derecho al arancel aduanero sobre la importación de bienes originarios conforme a su lista contenida en el Anexo 1 del...

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