Respuesta a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-147-SSA1-1996, Bienes y servicios. Cereales y sus productos. Harinas de cereales, alimentos a base de cereales, de semillas comestibles, harinas o sus mezclas y productos de panificación. Disposiciones y especificaciones sanitarias

Fecha de disposición14 Mayo 1999
Fecha de publicación14 Mayo 1999
EmisorSECRETARIA DE SALUD
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

RESPUESTA a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-147-SSA1-1996, Bienes y servicios. Cereales y sus productos. Harinas de cereales, alimentos a base de cereales, de semillas comestibles, harinas o sus mezclas y productos de panificación. Disposiciones y especificaciones sanitarias.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.

RESPUESTA A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS, RESPECTO DEL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA, NOM-147-SSA1-1996, BIENES Y SERVICIOS. CEREALES Y SUS PRODUCTOS. HARINAS DE CEREALES, ALIMENTOS A BASE DE CEREALES, DE SEMILLAS COMESTIBLES, HARINAS O SUS MEZCLAS Y PRODUCTOS DE PANIFICACION. DISPOSICIONES Y ESPECIFICACIONES SANITARIAS.

La Dirección General de Calidad Sanitaria de Bienes y Servicios, por acuerdo del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en los Artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 47, fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 21, fracciones I y II del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, ordena la publicación de la respuesta a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana, NOM-147-SSA1-1996, Bienes y Servicios. Cereales y sus productos. Harinas de cereales. Alimentos a base de cereales, de semillas comestibles harinas o sus mezclas y productos de panificación. Disposiciones y Especificaciones sanitarias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 1997.

PROMOVENTE GRUPO INDUSTRIAL BIMBO, S.A. DE C.V. RESPUESTA En lo que respecta a los comentarios del punto 5.2.5.1 correspondiente a la inclusión o modificación de niveles de uso de aditivos, cabe señalar que las propuestas presentadas por los diferentes sectores participantes fueron analizadas; considerando cada uno de los aditivos propuestos. Al mismo tiempo se les informó que los criterios bajo los cuales se evaluaron fueron: que el aditivo cumpla con una función tecnológica en el producto y no enmascare malas prácticas de fabricación, incluir el límite conforme a la Ingesta Diaria Admisible (IDA), establecida por el FAO/WHO Expert Committee on Food Additives (JECFA), de tal manera que no impliquen un riesgo a la salud por exceder la IDA a través del consumo de diferentes alimentos en la dieta. Asimismo, es importante mencionar que en la reunión realizada el 15 de octubre de 1996, tal y como consta en la minuta de trabajo firmada por cada uno de los participantes incluso la empresa que representa, se aceptó la lista y los límites de aditivos tal y como figuran en el proyecto. Adicionalmente se consideraron las especificaciones de reglamentos de otros países para estos productos en lo particular. Finalmente, cabe aclarar que todos los aditivos no considerados en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios (Reglamento), deberán ser evaluados de conformidad con lo establecido en el mismo.
En el punto 1.1 relacionado con el objetivo de la norma, en donde propone se incluya el texto “no son objeto de esta norma las harinas preparadas, botanas, sémola o semolina” y en virtud de que el comportamiento sanitario de las sémolas o semolinas es el mismo que el de las harinas; y únicamente la diferencia es la finura del gránulo, éstas serán incluidas en el objetivo, de la siguiente manera: “Esta Norma Oficial Mexicana establece las disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales que deben cumplir las harinas de cereales, sémolas o semolinas, los alimentos preparados a base de cereales, de semillas comestibles, de harinas, sémolas o semolinas o sus mezclas y los productos de panificación.
No son objeto de esta norma, las harinas preparadas, botanas, pastas para sopa, tortillas y tostadas”.
Con base a lo anterior el título de la norma se complementará de la siguiente manera: “NOM-147-SSA1-1996. Bienes y servicios. Cereales y sus productos. Harinas de cereales, sémolas o semolinas. Alimentos a base de cereales, de semillas comestibles, harinas, sémolas o semolinas o sus mezclas. Productos de Panificación. Disposiciones y Especificaciones sanitarias y nutrimentales. Asimismo, en el apartado de definiciones se incluirá la definición de sémola o semolina de la siguiente manera: a las fracciones de granulometría mediana derivadas de la molienda refinada de cereales durante la producción de harina, libre de tegumentos y germen”.
Adicionalmente dentro del cuadro del punto 5.2.2 referente a la tabla titulada “microbiológicas” se incorporarán los términos sémolas o semolinas en el rubro de harina de trigo, el cual figurará: “Harina de trigo, sémolas o semolinas”.
En el apartado 2 de referencias, donde se propone eliminar los proyectos de Norma Oficial Mexicana en proceso de expedición como normas oficiales mexicanas por considerar que el sector industrial queda en estado de indefensión jurídica, se le comunica que: La entrada en vigor de los proyectos de norma en proceso de expedición se dará antes de la entrada en vigor de este proyecto sin que afecte su cumplimiento. Cabe aclarar que para lograr avances en el Programa Nacional de Normalización, se ha establecido incluir dicha referencia sólo para efectos de emitir los proyectos de norma, sin embargo, una vez que este proyecto sea publicado como norma definitiva, se actualizarán las referencias de acuerdo con los avances logrados. Por otro lado, cabe señalar que se eliminará la referencia a la NOM-143-SSA1-1995. Método de prueba microbiológico para alimentos. Determinación de Coliformes fecales por la técnica del número más probable (presuntiva E. coli) y determinación de Listeria monocytogenes, ya que no incluirá el método correspondiente a E. coli, mismo que se reubicó a la NOM-145-SSA1-1995. Bienes y servicios. Productos de la carne. Productos cárnicos troceados y curados. Productos cárnicos curados y madurados. Especificaciones sanitarias, cuya referencia figurará en este apartado en lugar de la NOM-143 citada. Asimismo, se suprimirá la referencia a la NOM-000-SSA1-1995, Control de aflatoxinas en cereales.
Las referencias a la NOM-131-SSA1-1995, Alimentos para lactantes y niños de corta edad. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales y la NOM-159-SSA1-1996. Huevo, sus productos y derivados. Disposiciones y especificaciones sanitarias, no se eliminarán en virtud de que la primera fue publicada el 17 de diciembre de 1997 y contempla el método de prueba para la evaluación del ácido fólico, por lo tanto sólo serán eliminados los dos asteriscos que hacen referencia a la nota “Proyecto en proceso de expedición como Norma Oficial Mexicana”, por otro lado, la segunda está en proceso de publicación como norma definitiva, por lo que, en tanto no se publique este ordenamiento se incluirá al final del título de la NOM-159, dos asteriscos que corresponden a las normas en proceso de expedición como definitiva. En lo que respecta al comentario de que no fueron convocados a participar en la elaboración de los proyectos de norma que se citan en el apartado correspondiente, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se convocan a los sectores directamente involucrados a través de las Cámaras y Asociaciones correspondientes, por lo que si la Cámara o Asociación a la que pertenecen no solicitó su participación; muy probablemente sea por considerar que no son temas en los que estas empresas están directamente involucradas, tal es el caso de los proyectos de norma para huevo, fórmulas para lactantes y Método para la determinación de Listeria monocytogenes.
Cabe señalar al mismo tiempo, que precisamente la NOM-131-SSA1-1995 y la NOM-143-SSA1-1995, se han mencionado en dicho apartado, sólo para efectos de remitir a los métodos de prueba, los cuales se aplican con fines oficiales cuando existe desacuerdo en los resultados de análisis y no para efectos de establecer disposiciones sanitarias en algún producto.
En el punto 3.2 relacionado con la definición de aditivos, donde proponen incluir al final la frase “entre otros”, se acepta parcialmente la propuesta, por lo que se incluirá para efectos de entendimiento, la frase “entre otras funciones”.
En el punto 3.25 referente a la definición de lote, donde proponen incorporar la establecida en la NOM-051-SCFI-1994. Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, en la que se señala que el lote debe ser identificado por un código específico, cabe señalar, que ambas definiciones respetan los principios básicos y tienen el mismo objetivo en cuanto a que el lote es la cantidad de un producto elaborado en un mismo lapso y en relación a su homogeneidad, sin embargo, esta Secretaría ha considerado que no es necesario establecer códigos como lo marca la definición de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial de tal manera que el industrial tenga la libertad de escoger la forma de identificar su lote, mediante colores, barras, números, letras, etc. La importancia sanitaria es poder identificar un producto en caso de alguna contingencia sanitaria independientemente del formato que utilice cada empresa.
En el punto 3.4 donde solicitan indicar a qué se refieren los términos “conjunto de normas” en la definición de buenas prácticas de fabricación (BPF). Cabe señalar, que se refieren al conjunto de reglas, procedimientos y disposiciones aplicables y no bajo el concepto de una Norma Oficial Mexicana, por lo que no se considera necesario incluir una definición para el mismo, sin embargo, se sustituirá el término “normas” por “lineamientos” para una mayor claridad.
En lo que se refiere al punto 3.47 donde proponen modificar el símbolo de las unidades Kelvin “K” por “ºK”, cabe mencionar que la NOM-008-SCFI-1993. Sistema
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