Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

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EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como el SEXTO Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2008; 4, fracciones II y XXXVI, 6, y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y previa opinión favorable del Banco de México, en términos de lo dispuesto por el Artículo 76 de la propia Ley de Instituciones de Crédito, y

CONSIDERANDO

Que con el objeto de que las instituciones de banca de desarrollo cuenten con una metodología específica para la calificación de la cartera integrada por créditos otorgados al amparo tanto de programas nacionales de financiamiento del desarrollo y de fomento, como de aquellos establecidos en el caso de emergencias o desastres naturales, se estima conveniente efectuar diversas modificaciones en materia de calificación de cartera crediticia y,

Que con motivo de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras" el 10 de enero de 2014, fue modificada la Ley de Concursos Mercantiles, por lo que resulta igualmente necesario adecuar la metodología de reservas crediticias correspondiente a la cartera comercial para efectos de hacerla consistente con las modificaciones antes mencionadas, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 114; 121, fracción II; se ADICIONA una fracción IV al artículo 41; una Sección Cuarta Bis al capítulo V del Título Segundo que se denominará "De las metodologías especiales de calificación de las instituciones de banca de desarrollo" que se integra con los artículos 128 Bis, 128 Bis 1, y 128 Bis 2, y el Anexo 17 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre y 28 de diciembre de 2011, 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre, 13 de diciembre de 2012, 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio , 2 de octubre y 24 de diciembre de 2013, 7 y 31 de enero de 2014, para quedar como sigue:

Listado de Anexos

Anexos 1 a 16 ...

Anexo 17 Metodología de calificación de cartera de instituciones de banca de desarrollo en los programas nacionales de financiamiento.

Anexos 18 a 66 ...

Artículo 41.- ...

I. a III. ...

IV. Créditos directos o de segundo piso que otorguen las instituciones de banca de desarrollo, al amparo de programas de apoyo instrumentados por el Gobierno Federal, ante emergencias o desastres naturales.

"Artículo 114.- La Severidad de la Pérdida (SPi) será de 45 por ciento para los créditos de la Cartera Crediticia Comercial que carezcan de cobertura de garantías reales, personales o derivados de crédito.

Asimismo, les corresponderá una SPi del 75 por ciento a los créditos subordinados; en el caso de créditos sindicados aquellos que para efectos de su prelación en el pago, contractualmente se encuentren subordinados respecto de otros acreedores.

Les corresponderá una SPi del 100 por ciento a los créditos que reporten 18 o más meses de atraso en el pago del monto exigible en los términos pactados originalmente.

Tratándose de créditos cubiertos con garantías reales o personales, así como por derivados de crédito, las Instituciones deberán sujetarse a lo que establece el Sub Apartado B del presente apartado.

Tratándose de los créditos que se otorguen al amparo de la fracción II del artículo 224 de la Ley de Concursos Mercantiles, la Severidad de la Pérdida se sujetará al siguiente tratamiento:

Donde:

Garantías= Las garantías que en su caso se constituyan en términos del artículo 75 de la Ley de Concursos Mercantiles aplicando según corresponda, los factores de ajuste o los porcentajes de descuento correspondientes a cada tipo de garantía real admisible como se establece a continuación:

Las Instituciones, respecto de los citados créditos otorgados al amparo de la fracción II del artículo 224 de la Ley de Concursos Mercantiles y tratándose de garantías reales financieras que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones I y II del Artículo 2 Bis 30 y...

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