Acuerdo sobre el capital mínimo pagado que las instituciones de seguros deben afectar para cada operación o ramo   

Fecha de disposición04 Mayo 2007
Fecha de publicación04 Mayo 2007
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

ACUERDO sobre el capital mínimo pagado que las instituciones de seguros deben afectar para cada operación o ramo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ACUERDO SOBRE EL CAPITAL MINIMO PAGADO QUE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS DEBEN AFECTAR PARA CADA OPERACION O RAMO.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 7o., 29, fracción I, 33-B, 74, 76, 76-A, 106 y 107 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; octava a décima segunda de las Reglas de Operación para los Seguros de Pensiones, derivados de las Leyes de Seguridad Social; décima primera a décima cuarta de las Reglas para la Operación del Ramo de Salud; sexta y transitoria segunda de las Reglas para los Seguros de Crédito a la Vivienda; sexta y transitoria segunda de las Reglas para los Seguros de Garantía Financiera, y en ejercicio de las atribuciones que a su titular confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

CONSIDERANDO

Que la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros dispone que, durante el primer trimestre de cada año, esta Secretaría debe fijar el capital mínimo pagado con el que deberán contar las instituciones de seguros para cada operación o ramo para el ejercicio de su actividad, procurando el sano y equilibrado desarrollo del sistema asegurador y una adecuada competencia.

Que, mediante la determinación de los capitales mínimos pagados, se busca que las instituciones de seguros tengan una posición financiera sólida que les permita responder a las obligaciones y responsabilidades que asuman en el ejercicio de su actividad.

Que a través del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley sobre el Contrato de Seguro, publicado el 24 de abril de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, se incorporaron dentro de la operación de daños, los ramos de crédito a la vivienda y de garantía financiera, a fin de ofrecer, con el primero, una garantía para los intermediarios financieros y entidades que otorgan créditos hipotecarios para vivienda en beneficio de los propios asegurados y con el segundo de ellos, se busca cubrir el pago por incumplimiento de los emisores de valores, títulos de crédito y documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación del mercado de valores, a fin de incrementar la confianza de los inversionistas.

Que con el mismo decreto indicado en el párrafo anterior, se modificó el artículo 74 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, el cual prevé el procedimiento a seguir en caso de que alguna institución de seguros se encuentre por debajo del capital mínimo pagado requerido por cada operación o ramo que se les autorice.

Que, a través de las Reglas para los Seguros de Garantía Financiera y las Reglas para los Seguros de Crédito a la Vivienda, ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, se establece el capital mínimo pagado con el que deberán contar las instituciones de seguros autorizadas para la práctica de los seguros de garantía financiera y de crédito a la vivienda.

En virtud de lo anterior y después de oír la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO.- Las instituciones de seguros autorizadas a practicar operaciones de seguros, el...

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