Cambio de mando del Centro Unificado para la Protección Marítima y Portuaria

Páginas596-600
DIARIO OFICIAL Martes 26 de julio de 2022
SECRETARIA DE MARINA
DECRETO por el que se expide el Reglamento del Centro Unificado para la Protección Marítima y Portuaria.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y con fundamento en los artículos 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 19
Ter; 26, fracción IV, y 40, fracción XII, de la Ley de Puertos, y 9, fracción VII; 46, y 49 Bis de la Ley de
Navegación y Comercio Marítimos, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DEL CENTRO UNIFICADO PARA LA PROTECCIÓN
MARÍTIMA Y PORTUARIA
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide el Reglamento del Centro Unificado para la Protección Marítima y
Portuaria, para quedar como sigue:
REGLAMENTO DEL CENTRO UNIFICADO PARA LA PROTECCIÓN MARÍTIMA Y PORTUARIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento del Centro Unificado para
la Protección Marítima y Portuaria, para garantizar un nivel de riesgo aceptable en los puertos, terminales,
marinas e instalaciones portuarias; la administración, operación y servicios portuarios, y las actividades
marítimas, así como atender eficazmente los incidentes marítimos y portuarios, en términos de la Ley de
Puertos, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, los instrumentos internacionales en esta materia y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones establecidas en la Ley de
Puertos y la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, se entenderá por:
I. Código PBIP: Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias
a que se refiere el Capítulo XI-2 del SOLAS;
II. Leyes: Ley de Puertos y Ley de Navegación y Comercio Marítimos;
III. PPIP: Plan de Protección de la Instalación Portuaria;
IV. PPP: Plan de Protección del Puerto, y
V. SOLAS: Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974.
Artículo 3.- La actuación de las personas servidoras públicas que realicen actividades en materia de
Protección Marítima y Portuaria se regirá por lo previsto en las Leyes, el presente Reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables. Dichas actividades deberán realizarse preservando la operación eficaz de
los Puertos, Instalaciones Portuarias, Marinas, Terminales y buques, así como de la Autoridad Marítima
Nacional.
Artículo 4.- Las personas servidoras públicas que con motivo de su actuación en materia de Protección
Marítima y Portuaria tengan acceso a información o documentación de carácter reservada o confidencial,
deberán observar lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 5.- El CUMAR participará en la elaboración del PPP y los PPIP y podrá emitir las observaciones
que considere pertinentes, así como en las medidas, estrategias y niveles de protección que se adopten en
los Puertos, Marinas, Terminales e Instalaciones Portuarias. Dichas observaciones se emitirán teniendo como
base lo dispuesto en el Código PBIP.
Artículo 6.- En todos los Puertos de navegación de altura se establecerá un CUMAR. El establecimiento
de un CUMAR en Puertos distintos a los de navegación de altura se llevará a cabo dependiendo del nivel de
riesgo que pudiera presentarse en dicho Puerto y mediante Acuerdo que emita la persona titular de la
Secretaría de Marina.

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