Decisión Final del Panel Binacional sobre la Revisión de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de Cemento Gray Portland y Escoria, procedentes de México

Fecha de disposición25 Enero 1999
Fecha de publicación25 Enero 1999
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Decisión Final del Panel Binacional sobre la Revisión de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de Cemento Gray Portland y Escoria, procedentes de México.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

EN MATERIA DE CEMENTO GRAY PORTLAND Y ESCORIA PROCEDENTES DE MEXICO Expediente No. USA-97-1904-02 OPINION Y ORDEN DEL PANEL BINACIONAL

Tabla de Contenidos

  1. Historia Procesal del Caso

  2. Hechos

  3. Jurisdicción del Panel y Criterio de Revisión

  4. Discusión

    1. Agotamiento de los Recursos Administrativos

    2. Utilización del Margen de Dumping de 109.43 por ciento como MID

    1. Plazo para las Revisiones Administrativas

    2. Selección del Margen de MID por la Autoridad Investigadora

  5. Orden

    Opinión por separado del Panelista Víctor Carlos García Moreno

    EN MATERIA DE Cemento Gray Portland y Clinker procedentes de México (Cuarta Revisión Administrativa)

    Expediente No. USA-97-1904-02

    Comparecencias:

    Irwin P. Altschuler, David R. Amerine, Thomas P. Ondeck y Ronald M. Wisla, por Cemex, S.A. de C.V. Stephen J. Powell, Bernice Brown y Thomas H. Fine, por el Departamento de Comercio de Estados Unidos. Joseph W. Dorn y Michael P. Mabile, por el Southern Tier Cement Committee.

    OPINION Y ORDEN DEL PANEL BINACIONAL

    La presente revisión ante Panel concierne la impugnación por parte de Cemex, S.A. de C.V. (“Cemex”) al margen de dumping asignado por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (“Autoridad Investigadora” o “El Departamento”), y obtenido a través del “primer criterio” de “la mejor información disponible” (“MID”) en sus resultados de la Cuarta Revisión Administrativa de la orden antidumping de los Estados Unidos, Gray Portland Cement and Clinker from Mexico (62 Fed. Reg. 17,581 (1997)). Cemex impugna la decisión de la Autoridad Investigadora de utilizar como MID el margen de 109.43 por ciento que le fue determinado y confirmado por la Corte Internacional de Comercio en una revisión anterior. La impugnación tiene como fundamento que el margen de 109.43 por ciento fue determinado mucho tiempo después de haber expirado el plazo de 12 meses para la conclusión de las revisiones administrativas. La Autoridad Investigadora y la parte denunciante, el Southern Tier Cement Committee (“STCC”), defienden la aplicación del margen de 109.43 por ciento, y argumentan que Cemex no puede presentar esta reclamación ante este Panel, debido a que no agotó los recursos administrativos. Confirmamos la determinación del Departamento de Comercio.

  6. Historia Procesal del Caso

    La opinión de este Panel es emitida cerca de 18 meses después de que Cemex adecuadamente requirió una revisión ante panel el 18 de mayo de 1997, en lugar de dentro de los 315 días especificados por el TLCAN. Esto, debido a factores más allá del control tanto de los participantes como de los panelistas. Mientras la denuncia de Cemex y varias peticiones incidentales, discutidas más abajo, fueron presentadas en debido tiempo entre mayo y agosto de 1997, la revisión ante panel fue suspendida el 3 de septiembre de 1997 por una orden de la Sección estadounidense del Secretariado del TLCAN, debido a que el panel no había sido establecido. La revisión ante panel fue reanudada el 17 de marzo de 1998 después de la selección de los panelistas, y ha procedido de forma normal a partir de dicha fecha.

    La reclamación de Cemex, presentada el 6 de junio de 1997, contiene dos partes. La primera parte de la reclamación establecía que la Autoridad Investigadora carecía de autoridad legal para imponer cuotas antidumping debido a que no demostró el apoyo de la industria a la denuncia durante la investigación original. La segunda parte de la reclamación impugnaba el margen de MID de 109.43 por ciento.

    Cuando el procedimiento se reanudó el 17 de marzo de 1997, existían dos peticiones incidentales pendientes, las cuales fueron decididas por el Panel el 20 de abril de 1998. El Panel negó y consideró como irrelevante una petición incidental consentida por las partes, presentada por la Autoridad Investigadora el 3 julio de 1997, en la cual se requería una extensión de tiempo para presentar el expediente administrativo, ya que de hecho, el expediente fue presentado el 23 de julio de 1997. El Panel también negó una petición incidental presentada por los Denunciantes el 8 de julio de 1997 y apoyada por la Autoridad Investigadora, para desechar la primera parte de la reclamación. El panel declinó decidir sobre la primera parte de la reclamación en una petición incidental en lugar de hacerlo en el curso normal del procedimiento, basándose en posibles preocupaciones de debido proceso (sin la celebración de una audiencia pública sobre la cuestión) y en otras preocupaciones procedimentales y de costos.

    Una audiencia pública fue celebrada el 6 de agosto de 1998 en la ciudad de Washington, D.C. para otorgar a los participantes una oportunidad para presentar sus argumentos orales. En la audiencia pública, Cemex abandonó formalmente la primera parte de su reclamación. Interpretación simultánea en inglés y español fue proporcionada, y las transcripciones en ambos idiomas fueron puestas a disposición de los panelistas y participantes.

  7. Hechos

    Los hechos de este caso pueden ser breves ya que no se encuentran en disputa. El 30 de agosto de 1990, la Autoridad Investigadora emitió una orden antidumping relacionada al Cemento Gray Portland y Escoria de cemento procedentes de México. Esta (cuarta) revisión administrativa fue iniciada por la Autoridad Investigadora el 16 de septiembre de 1994 a petición tanto de Cemex como de STCC. El 14 de mayo de 1996, la Autoridad Investigadora emitió sus resultados preliminares imponiendo a Cemex un margen de MID de 61.85 por ciento, el cual, en dicho momento, era el margen de dumping anterior más alto determinado para cualquier productor o importador en la investigación original o en subsecuentes revisiones. La Autoridad Investigadora indicó que utilizó su “primer criterio” del margen de MID, debido a que Cemex no había cooperado al no proporcionar cierta información requerida -Información de ventas Mexicanas de cemento Tipo I- en un tiempo adecuado a la Autoridad Investigadora.

    Subsecuentemente a los resultados preliminares, pero antes de que los resultados finales fueran emitidos, la Corte Internacional de Comercio (“CIC”) confirmó el 24 de octubre de 1996 los resultados de la Autoridad Investigadora de la segunda revisión administrativa en segunda devolución, donde el margen de dumping establecido en contra de Cemex fue determinado en 109.43 por ciento. Cuando la Autoridad Investigadora emitió sus resultados finales de la cuarta revisión administrativa, el 10 de abril de 1997, utilizó como primer criterio de la MID, no el margen de 61.85 por ciento utilizado en los resultados preliminares, sino el margen de 109.43 por ciento aprobado por la CIC el 24 de octubre de 1996. La Autoridad Investigadora, de nueva cuenta, argumentó la falta de cooperación de Cemex como fundamento para la aplicación del primer criterio de la MID, y de acuerdo con la práctica del Departamento, aplicó “el margen más alto encontrado para cualquier compañía en la segunda revisión administrativa; por ejemplo, el margen de Cemex tal y como fue modificado por la Corte en los procedimientos de devolución, de 109.43 por ciento.” El Departamento se refirió de forma amplia a las objeciones de Cemex a la negativa del Departamento de aceptar la presentación tardía de información requerida concerniente a la información de ventas mexicanas de cemento Tipo I, pero el Departamento no se refirió específicamente a las razones por las que cambió el margen de MID de 61.85 por ciento utilizado en los resultados preliminares, por el margen recientemente confirmado de 109.43 por ciento, utilizado en los resultados finales.

    Cemex reclama que los resultados finales en revisión ante este Panel, fueron emitidos por la Autoridad Investigadora hasta el 10 de abril de 1997, más de dos años y medio después de que la revisión inició el 16 de septiembre de 1994, y utilizó un margen confirmado por la CIC el 24 de octubre de 1996, más de un año después de la terminación del periodo de 12 meses establecido para la conclusión de las revisiones administrativas.

  8. Jurisdicción del Panel y Criterio de Revisión

    La revisión ante Panel Binacional de las resoluciones antidumping de las autoridades investigadoras de las Partes del TLCAN, se encuentra fundamentada en el Capítulo 19 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (“TLCAN”). El Artículo 1904.1 del TLCAN establece que “cada Parte deberá substituir la revisión judicial de las resoluciones finales de las investigaciones antidumping y de subsidios compensatorios con la revisión ante Panel Binacional.” El término “resolución final” incluye los resultados finales de las revisiones administrativas de la Autoridad Investigadora.

    La ley que gobierna las revisiones ante Paneles Binacionales no es ley internacional, sino ley nacional. De acuerdo con el Artículo 1904.2 del TLCAN, los Paneles deben aplicar:

    leyes, antecedentes legislativos, reglamentos, práctica administrativa y precedentes judiciales pertinentes, en la medida en que un tribunal de la Parte importadora podría basarse en tales documentos para revisar una resolución definitiva de la autoridad investigadora competente.

    Esto es importante. Significa que las revisiones ante Panel serán gobernadas por distintos principios legales, dependiendo de qué país del TLCAN es la “parte importadora,” lo cual podría llevar a distintos resultados en las diferentes Partes del TLCAN. De esta manera, en Estados Unidos, una jurisdicción con sistema de “common law”, los Paneles deben basarse en las decisiones de los tribunales, en este caso de la CIC y de la Corte Federal de Circuito de Apelaciones (“CFCA”), los cuales son los tribunales a los cuales substituye la revisión ante Panel. Los Paneles Binacionales que se llevan...

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