Decisión del Panel respecto de actos de devolución, sobre la Revisión ante un panel binacional conforme al artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte en materia de chapas y flejes de acero inoxidable en bobinas de México

Fecha de disposición15 Septiembre 2011
Fecha de publicación15 Septiembre 2011
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Decisión del Panel respecto de actos de devolución, sobre la Revisión ante un panel binacional conforme al artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte en materia de chapas y flejes de acero inoxidable en bobinas de México. REVISION ANTE UN PANEL BINACIONAL CONFORME AL ARTICULO 1904 DEL TRATADO DE LIBRE

COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE

En materia de: : : Chapas y Flejes de Acero Inoxidable en Bobinas : De México: Resolución Final de 2004/2005 : Revisión Administrativa : Expediente del Secretariado No: USA-MEX-2007-1904-01

DECISION DEL PANEL DE ACTOS EN DEVOLUCION

MIEMBROS DEL PANEL:1 Joseph I. Liebman, Presidente Luis Felipe Aguilar Gisela Bolívar Cynthia C. Lichtenstein Dale P. Tursi COMPARECENCIAS: Por parte de la Autoridad Investigadora John D. McInerney, Michele D. Lynch. y Mykhaylo A. Gryzlov, Oficina del Abogado General de la Administración de Importaciones, Departamento de Comercio de E.U.A. Por parte de ThyssenKrupp Mexinox S.A. de C.V. y Mexinox USA, Inc. Craig A. Lewis, Hogan Lovells, LLP Por parte de AK Steel Corporation, Allegheny Ludlum Corporation y North American Stainless Mary T. Staley, Kelley Drye & Warren LLP RESOLUCION DEL PANEL DE ACTOS EN DEVOLUCION

CAPITULO 19 DEL TLCAN

CHAPAS Y FLEJES DE ACERO INOXIDABLE EN BOBINAS DE MEXICO

USA-MEX-2007-1904-01

  1. HISTORIA PROCESAL Este Panel fue constituido bajo el Artículo 1904(2) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte ("TLCAN") y la Sección 516(A) del Tariff Act de 1930 con sus reformas (19 U.S.C. § 1516(a)(g)) ("Tariff Act") a partir de una Solicitud de Revisión ante un Panel presentada por ThyssenKrupp Mexinox S.A. de C.V. y Mexinox USA, Inc. ("Mexinox") (demandados en el procedimiento administrativo) respecto de una Revisión Administrativa Final referente a Chapas y Flejes de Acero Inoxidable en Bobinas (Stainless Steel Sheet and Strip in Coils) de México, emitida por la Autoridad Administrativa, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América ("Comercio"). Tanto Mexinox como AK Steel Corporation, Allegheny Ludlum Corporation y North American Stainless ("Producción Nacional") (solicitantes en el procedimiento administrativo) presentaron oportunamente reclamaciones con fecha 21 de febrero de 2007. Posteriormente, este Panel emitió una decisión con fecha 14 de abril de 2010, devolviendo a Comercio para: 1) recalcular los márgenes de dumping de Mexinox sin aplicar zeroing, y 2) recalcular la razón de gastos indirectos por ventas ("ISE") [por sus siglas en inglés, Indirect Selling Expenses-Gastos Indirectos por Ventas] en una manera que no sea inconsistente con la opinión de este Panel y confirmando las determinaciones de Comercio respecto de todas las demás cuestiones en disputa. Se presume familiaridad con la decisión del Panel. La decisión original estableció que los resultados de los actos en devolución fueran presentados dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al 14 de abril de 2010, sin embargo, a partir de escritos de reconsideración presentados por Comercio y la Producción Nacional, y de diversas prórrogas concedidas por el Panel, ese tiempo fue prorrogado hasta el 27 de agosto de 2010. Comercio presentó su Informe de Devolución el 27 de agosto de 2010. Con fecha 16 de septiembre de 2010, Mexinox presentó oportunamente un "Escrito" de acuerdo con la Regla 73(2)(b) de las Reglas de Procedimiento del TLCAN, impugnando que Comercio a) ignoró la instrucción del Panel de eliminar zeroing, b) cambió inapropiadamente la metodología de imposición de cuota, c) ilegalmente se negó a recalcular el deposito en efectivo de la cantidad que garantiza el pago de la cuota y d) presenta fallas en su cálculo de gastos indirectos por ventas. El 6 de octubre de 2010, tanto Comercio como la Producción Nacional, presentaron oportunamente su contestación, de acuerdo con la Regla 73(2)(c). Posteriormente, de conformidad con dos distintas Ordenes del Panel, las partes fueron requeridas para dar respuesta a varias preguntas emitidas por el Panel a nombre de uno o más panelistas. La última respuesta a las preguntas fue presentada el 9 de febrero de 2010. II. JURISDICCION DEL PANEL Y EL CRITERIO DE REVISION En relación con la autoridad de este Panel en este acto, tal y como fue el caso en nuestra decisión inicial, al llevar a cabo nuestra revisión, aplicamos: leyes, antecedentes legislativos, reglamentos, práctica administrativa y precedentes judiciales pertinentes, en la medida en que un tribunal de la Parte importadora podría basarse en tales documentos para revisar una resolución definitiva de la autoridad investigadora competente.[] Adicionalmente, debemos aplicar "los principios generales de derecho que de otro modo un tribunal de la Parte importadora aplicaría para revisar una resolución de la autoridad investigadora competente." Los "principios generales de derecho," en la forma en que ahí se utilizan, se encuentran establecidos en el Artículo 1911 e incluyen "principios tales como legitimación del interés jurídico, debido proceso, reglas de interpretación de la ley, cuestiones sin validez legal y agotamiento de los recursos administrativos." El Artículo 1904.3 del TLCAN requiere que este Panel aplique "los criterios de revisión y los principios generales de derecho" que un tribunal de E.U.A. aplicaría en su revisión de las resoluciones de Comercio. El criterio aplicable es el establecido en la Sección 516A(b)(1)(B) del Tariff Act, 19 U.S.C. § 1516a(b)(1), y requiere que una autoridad revisora "declare ilegal cualquier determinación, resolución o conclusión que no se encuentre sustentada por prueba sustancial contenida en el expediente o que de alguna forma no esté conforme a derecho." Prueba sustancial significa aquella prueba relevante que una mente razonable pudiera aceptar como adecuada para sustentar una conclusión. Con respecto de las pruebas en las que se basó la autoridad administrativa, se debe tomar en consideración las pruebas que sustenten, así como desechar de manera justa aquellas pruebas que no den valor probatorio. Aunque se encuentra bien establecido que "la posibilidad de obtener, a partir de las pruebas, dos conclusiones inconsistentes, no impide que la conclusión de una autoridad administrativa se encuentre soportada en pruebas sustanciales." Por lo tanto, la autoridad revisora no podrá "desplazar la elección [de la autoridad administrativa] entre dos puntos de vista contradictorios, aún cuando [la autoridad revisora] justificadamente hubiera tomado una elección diferente si el asunto le hubiera sido presentado de novo." Al revisar la interpretación de una ley llevada a cabo por una autoridad administrativa, la autoridad revisora debe emplear las herramientas tradicionales de hermenéutica para determinar, primero, si el Congreso se ha referido directamente al asunto específico en cuestión. Si la intención del Congreso es clara, ahí termina el asunto. Sin embargo, si la autoridad revisora determina que la ley es omisa o ambigua respecto del asunto específico en cuestión, surge un nuevo cuestionamiento sobre si la interpretación de la ley por parte de la autoridad administrativa es razonable, a partir de los términos expresos de dicha disposición legal y los objetivos del esquema como un todo. Aplica otorgar deferencia a la interpretación legislativa de la autoridad administrativa y la autoridad revisora debe deferir una interpretación razonable de la ley, aún cuando hubiera preferido otra interpretación. III. ANALISIS DE LOS ASUNTOS A TRATAR En el Escrito de la Regla 73(2)(b), Mexinox hace básicamente los siguientes tres argumentos (pág. i): 1. Comercio No Siguió las Instrucciones del Panel de Recalcular la Tasa de Imposición de Cuota Compensatoria sin aplicar Zeroing, y la Adopción por parte de Comercio de una Nueva Metodología de Imposición de Cuota Compensatoria por Importaciones para Recaudar el Margen de Dumping, No se Encuentra Conforme a la Ley. 2. Comercio se Rehusó, de forma Inapropiada, a Recalcular el Depósito en Efectivo de la Cantidad que Garantiza el Pago de la Cuota, sin aplicar Zeroing. 3. El Recálculo de Comercio de la Razón del ISE de E.U.A. No es Razonable y No es Consistente con la Decisión del Panel. El Panel resolverá cada uno de estos asuntos en la discusión que sigue. A. Si Comercio cumplió con la orden del Panel de recalcular los márgenes de dumping de Mexinox sin la aplicación de zeroing. (1) Antecedentes El Departamento de Comercio ("Comercio") emitió su informe de devolución el 27 de agosto de 2010 ("Informe de Devolución"), en respuesta a la decisión de este Panel de fecha 14 de abril 2010 ("Decisión del Panel"). La Decisión del Panel confirmó la determinación de Comercio en varios aspectos, pero devolvió, inter-alia, el asunto de zeroing. Específicamente, este Panel devolvió el asunto a Comercio como sigue: ...este Panel resuelve la devolución de este asunto al DOC para que recalcule los márgenes de dumping de Mexinox sin aplicar zeroing...[] En respuesta a esta orden en devolución, Comercio emitió su Informe de Devolución. En el asunto de zeroing, Comercio, una vez más, articuló ampliamente sobre su desacuerdo con el Panel y señaló que presentaba el Informe de Devolución bajo protesta. También discutió, con cierto detalle, que tenía el derecho de explicar su desacuerdo con las órdenes en devolución en general, y con esta devolución en particular. Este Panel denota que el razonamiento del Tribunal Federal de Circuito respecto del asunto de zeroing continúa evolucionando. Tanto en Dongbu Steel Co., Ltd. v. United States como en JTEKT Corporation v. United States, el tribunal resolvió que la interpretación de Comercio del estatuto legal relevante fue irrazonable y devolvió los asuntos a efecto de que Comercio provea su razonamiento. En Dongbu, el tribunal encontró que cualquier deferencia debida a Comercio debe ceder cuando Comercio pretenda defender que la deferencia le es debida, en lugar de una articulación...

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