Bando de Policía y Buen Gobierno de Tzimol, Chiapas

Fecha de publicación12 Marzo 2014
EstadoChiapas
MunicipioTzimol
ORGANO
DE
DIFUSION
OFICIAL
DEL
ESTADO
LIBRE
y
SOBERANO
DE
CHIAPAS
SECRETARIA
GENERAL
DE
éOBaNO~'
Franqueo
pagado
I
publicación
periódica.
Permiso
núm.
005
102~~
características:
114182816.
Autorizado
por
SEPOMEX
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Publicaciones Estatales:
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Pub.
No.
460-A-2014 Edicto formulado por la Secretaría de la Función
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rel~o
al
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Procedimiento Administrativo número 160/DR-B/2012, instaurado
en
contra del
C.
Carlos Castellanos Hernández. (Segunda Publicación)
...........
.
Pub.
No.
461-A-2014 Edicto formulado por
la
Secretaría de la Función Pública, relativo
al
Procedimiento Administrativo número 062/DR-B/2013, instaurado
en
6
contra del
C.
Carlos Jair Jiménez Bolaños Cacho. (Segunda PublicaCión).
..
10
Pub.
No.
462-A-2014 Edicto formulado por la Secretaría de la Función Pública, relativo
al
Procedimiento Administrativo número 65/DR-B/2013, instaurado
en
contra del
C.
Carlos Jair Jiménez Bolaños Cacho. (Segunda Publicación).
..
27
Pub.
No.
463-A-2014 Edicto formulado por
la
$E¡lG(~taría
de la Función PÚbliC:f;i,relativo al
Procedimiento
Administf~Wac;nUmero
201/DR-Ct201:3/il1StEl!!ra
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C.
Carlos
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Pub.
No.
464-A-2014 Decreto por
el
que
se
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Decreto por el que
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Pub.
No.
Miércoles 12
de
Marzo de 2014 Periódico Oficial No. 092
Publicaciones Municipales:
Pub. No. 089-C-2014 Bando de Policía y Buen
~obierno
del Municipio de Benemérito de
las Américas, Chiapas .................................................................. .
Pub. No. 090-C-2014 Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Tzimol, Chiapas.
Pub. No. 091-C-2014 Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Las Rosas,
Chiapas ......................................................................................... .
Pub. No. 092-C-2014 Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Coapilla,
Chiapas ......................................................................................... .
Pub. No. 093-C-2014 Reglamento de la Policía Municipal de Tzimol, Chiapas .............. .
Pub. No. 094-C-2014 Reglamento Interno de la Dirección de Seguridad Pública Municipal
v
99
208 1-
277
362
429'
J.
~-3tJ6
\~qq3
de Coapilla, Chiapas ..................................................................... . 469
iO!C>ú
L>
Avisos Judiciales y Generales: ........................................................................................ 507-535
5
Periódico Oficial No. 092
Publicación No. 090-C-2014
Bando de Policía y Buen Gobierno
Tzimol, Chiapas
Período 2012-2015
Miércoles 12 de Marzo de 2014
C.
Prof. Martín de Jesús Cordero Cano, Presidente Municipal Constitucional de Tzimol, Chiapas,
en
pleno ejercicio de las facultades que me confiere
el
Artículo 115, fracción
11,
de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 65, 66, 67 Y 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Chiapas; 36; fracciones
11
y XLII del 37; 39; fracciones
1,11,
VI
Y XIII, del 40; 133, 134, 135, 136, 137,
138, 139, fracción I del 149; 143, 144,147 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas,
yen
cumplimiento al acuerdo de cabildo tomado por
el
H.
Ayuntamiento
en
sesión solemne celebrada
el
día
19 de agosto de 2013, como consta en acta de cabildo extraordinaria número 36-A, a sus habitantes
hace saber:
Considerando
Que la fracción
11
del artículo 115 constitucional,
el
numeral 65 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Chiapas; y los artículos 36, fracción
11,
de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Chiapas, facultan a los ayuntamientos para aprobar los bandos de policía, los reglamentos,
circulares y disposiciQnes
administrativas
'de
observancia
general
dentro
de
sus
respectivas
jurisdicciones, que organicen la Administración Pública Municipal, regulen las materias, procedimientos,
funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
De la misma forma la autonomía de los municipios se encuentra consagrada en los artículos
115 fracciones I y
11
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 65, 66, 67, 70 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; y 133 de la Ley Orgánica Municipal
vigente
en
la Entidad.
Que
el
gobierno Municipal de Tzimol, impulsa las reformas reglamentarias para actualizar
el
marco jurídico municipal con el fin de alcanzar una administración municipal de calidad, mediante
su
adecuación a las disposiciones constitucionales y a las leyes secundarias, así como
al
nuevo contexto
de la vida política, económica, social y cultural.
Que de acorde a los momentos actuales que vive
el
Municipio de Tzimol, se requieren de
un
conjunto de instrumentos legales, para propiciar y asegurar
el
orden en todos aspectos y los lugares
del municipio, principalmente en los lugares públicos y previendo aquellas condúctas que sin constituir
algún delito, afectan el orden público, la urbanidad,
el
ornato, la propiedad y bienestar colectivo.
Que una de las atribuciones y funciones fundamentales del Gobierno Municipal, es la de regular
las actividades de los habitantes del Municipio y establecer la relación del Ayuntamiento con los
particulares en un marco de respeto al derecho, la paz pública y la tranquilidad, 'que propicien
el
desarrollo
de la vida comunitaria de Tzimol, Chiapas.
Si
bien es cierto, existe un gran catálogo de ordenamientos federales y estatales que norman
en gran medida la conducta humana en cada uno de sus ámbitos de competencia; aunado a ello, este
208
Miércoies 12 de Marzo
de
2014 Periódico Oficial No. 092
Honorable Ayuntamiento de Tzimol considera necesario la expedición de este Bando de Policía y Buen
Gobierno, que prevé las conductas de sus habitantes que puedan llegar a constituir infracción, para
que
al
aplicarse, contribuya a mantener las comunidades más ordenadas y
en
mejor estado, creando
una nueva cultura, enseñando a cuidar y valorar nuestro patrimonio común.
Que
el
citado Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Tzimol consta de 205 artículos
más tres transitorios, agrupados
en
Trece Títulos que son: Título Primero.- Disposiciones Generales;
Título Segundo.- De Gobierno Municipal; Título Tercero.- Régimen Administrativo; Título Cuarto.- De
los Actos Administrativos Municipales; Título Quinto.- De los Bienes del Municipio; Título Sexto.- De los
Asentamientos Humanos; Título Séptimo.- De los Consejos de Participación y Colaboración Vecinal;
Título Octavo.- De la Justicia Municipal; Título Noveno.- De la Legislación Municipal; Título Décimo.-
De
las Suplencias, Desaparición de los Ayuntamientos y Responsabilidad de los Servidores Públicos
Municipales; Título Decimoprimero.- De la Readaptación Social; Título Decimosegundo.-
De
los Recursos
. Administrativos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se tiene a bien someter a consideración del
H-.
Cabildo
el
siguiente:
Bando de Policía y Buen Gobierno de Tzimol, Chiapas
Título Primero
Del
Régimen Municipal
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo
1
0.-
Este ordenamiento es de observancia
en
todo el municipio, debiendo las
autoridades municipales vigilar su estricto cumplimiento y su obediencia.
Artículo 2°.-
El
Bando tiene por objeto:
1.
Salvaguardar y garantizar la integridad y seguridad del territorio municipal, de las instituciones, la
población y los visitantes tanto
en
sus bienes como posesiones o derechos;
11.
Regular la organización, la operación y funcionamiento de las policías que integran
el
cuerpo de
Seguridad Pública Municipal.
111.
Fomentar
en
todo
el
territorio municipal las tareas participativas, a fin de motivar a los vecinos a
incorporarse a las acciones de interés común, con base
en
el Reglamento respectivo
IV. Conducir y regular la planeación del desarrollo socioeconómico del municipio
en
coordinación
con dependencias federales, estatales y con la participación del sector social y privado, vigilando
las acciones contenidas
en
el
Plan de Desarrollo Municipal. e
Artículo 3°.-
Su
cumplimiento obliga directamente a
tas
personas que hayan cumplido los 18
años de edad, de conformidad con
el
Código Penal del Estado. Por los menores responderán quienes
ejerzan la patria potestad, sus tutores o quienes los tengan bajo su inmediato cuidado.
209
Periódico Oficial No. 092 Miércoles 12 de Marzo de 2014
Artículo
4°._
Para los efectos del presente Bando se entenderá por:
Ayuntamiento.-
Al
Ayuntamiento Constitucional de Tzimol, Chiapas.
Bando.-
Al
Bando de Policía y Buen Gobierno.
Consejo.-
Al
Consejo Estatal de Seguridad Pública.
Ley del Sistema.- A
la
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Publica.
Ley Orgánica.- A
la
Ley Orgánica Municipal para
el
Estado de Chiapas.
Artículo
5°._
Son autoridades Competentes para observancia y ejecución del presente
ordenamiento, las siguientes:
1.
El
Presidente Municipal.
11.
El
Síndico Municipal.
111.
El
Juez Municipal.
IV.
El
Secretario Ejecutivo de Seguridad Pública Municipal.
V.
El
Comandante Municipal o
su
Equivalente.
Capítulo
11
De la Vecindad en
los
Municipios
Artículo
6°.- Son vecinos del municipio las personas que residan habitualmente dentro de
su
territorio.
Artículo
7°._
La vecindad en los municipios
se
adquiere por:
1.
Tener
cuando menos
un
año de residencia efectiva y con domicilio establecido dentro del
municipio; y
11.
Manifestar expresamente antes del tiempo señalado
en
la
fracción anterior, ante la autoridad
municipal,
el
deseo de adquirir la vecindad, anotándose
en
el
registro municipal.
Artículo
8°.-
La
vecindad en los municipios se pierde por:
1.-
Ausencia legal;
11.-
Ausentarse por m3s de seis meses;
111._
Manifestar expresamente
el
propósito de residir
en
otro lugar.
210
Miércoles 12
de
Marzo de 2014 Periódico Oficial No. 092
La vecindad de
un
municipio, no se perderá cuando
el
vecino se traslade a otro lugar para
el
desempeño de
un
cargo público,
de
una comisión de carácter oficial del Municipio, del Estado o de
la
Federación, o de sus entidades, o para
la
realización de estudios científicos o artísticos.
Artículo
9°._
Son derechos de los vecinos del municipio:
l.
Ser preferidos en igualdad de circunstancias, para el' desempeño de los empleos, cargos o
comisiones y para
el
otorgamiento de contratos o concesiones municipales;
11.
Votar y ser votados para los cargos públicos municipales de elección popular, reuniendo los
requisitos que las leyes electorales señalen;
111.
Formar parte de los consejos de participación y colaboración vecinal.
Artículo 10.- Son obligaciones de los vecinos:
1.-
Contribuir para los gastos públicos del municipio de
la
manera proporcional y equitativa que
dispongan las leyes;
11.-
Prestar auxilio y colaboración con las autoridades, cuando sean requeridos para ello de acuerdo
con las disposiciones legales;
111.-
Enviar a sus hijos o pupilos a las escuelas públicas o privadas incorporadas, para obtener la
educación primaria obligatoria;
IV.- Inscribirse
en
los padrones expresamente determinados por las leyes, así como en
el
padrón
vecinal del municipio;
V.- Votar
en
las elecciones
en
el distrito electoral que
le
corresponda;
VI.- Desempeñar las funciones electorales y censales para las que fueron nombradas;
VII.- Formar parte de los consejos de participación y colaboración vecinal cumpliendo con funciones
que se les encomiende;
VIII.- Las demás que determine esta Ley, los bandos y reglamentos municipales y otras disposiciones
legales aplicables.
Capítulo
111
De la Personalidad Jurídica del Municipio
Artículo 11.-
El
Municipio es una Entidad con personalidad jurídica, patrimonio y gobierno
propio; se rige conforme a lo dispuesto por los artículos 115 fracciones
11
y IV de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 58 al 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Chiapas;
1°,2°,3°,7°
de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas en Vigor; por lo establecido
en el presente Bando, los Reglamentos Municipales y demás disposiciones legales aplicables, a
su
211
Periódico Oficial
No.
092
Miércoles
12
de
Marzo
de
2014
vez tiene capacidad de goce y ejercicio para adquirir, usar, disfrutar, enajenar, arrendar, administrar y
disponer de los bienes y derechos que constituyen su patrimonio con apego a las leyes.
Artículo
12.-
Es
facultad del Ayuntamiento de Tzimol, Chiapas, la iniciación y trámite de los
procedimientos judiciales o administrativos, que tengan por objeto conservar la unidad de su patrimonio
y mantener el destino de éste a los fines, municipales.
Artículo
13.-
El
H.
Ayuntamiento por interposición del Ejecutivo procurará que los bienes que
integran su patrimonio produzcan rendimientos
en
beneficio de su Hacienda Municipal, con sujeción a
las leyes, igualmente podrá, conforme a derecho, concesionar. y otorgar permisos para uso especial de
bienes del dominio público, los cuales se regirán de conformidad con los Títulos de Propiedad que los
constituyan, por este Bando, y por las leyes y reglamentos aplicables, los permisos de uso especial de
la vía pública serán siempre expedidos a título precario y por tanto revocables a juicio de la autoridad.
Las concesiones podrán revocarse cuando
el
ejercicio de los derechos que confieren se oponga
al
interés general.
Capítulo IV
De su Territorio
Artículo 14.-
El
Municipio de Tzimol se localiza en
el
Estado de Chiapas, en la región
XV
Meseta Comiteca Tojolabal, limita
Al
Norte con
el
Municipio de Comitán de Domínguez;
Al
Este con
el
Municipio de Trinitaria y Comitán de Domínguez;
Al
Sur y Oeste con
el
municipio de Socoltenango y
al
Noroeste con
el
Municipio de su Extensión Territorial es de 32.3 kilómetros cuadrados.
Artículo 15.-
El
Municipio para
su
gobierno, organización y administración interna se divide
en
ejidos, colonias, barrios, rancherías, cantones, fincas y manzanas, los que se encuentran circunscritos
a la extensión territorial, conforme a las actas de su creación; siendo la ciudad de Tzimol, Chiapas,
su
cabecera municipal.
Título
11
Del Gobierno Municipal
Capítulo I
De
la Integración de
los
Ayuntamientos
Artículo 16.-
El
Ayuntamiento es
el
órgano de Gobierno Municipal a través del cual
el
pueblo,
en
ejercicio de su voluntad política, realiza la gestión de los intereses de la comunidad.
Artículo 17.- Los Ayuntamientos estarán integrados por:
Un P'residente,
un
Síndico y tres regidores propietarios y sus suplentes de mayoría relativa,
en aquellos municipios cuya población no exceda de 7,500 habitantes.
Un
President~,
un
Síndico propietario y un suplente, seis regidores propietarios, tres suplentes
de mayoría relativa
en
aquellos municipios cuya población sea de más de 7,500 habitantes y no exceda
de 100,000 habitantes.
212
Miércoles 12 de Marzo de 2014 Periódico Oficial No. 092
Un
-Presidente,
un
Síndico propietario y
un
suplente y ocho regidores propietarios, cuatro
suplentes de mayoría relativa,
en
aquellos municipios cuya población sea de más de 100,000 habitantes.
Además de los regidores electos por
el
sistema de mayoría relativa,
en
los municipios con
población hasta de cien mil habitantes, los ayuntamientos se integrarán con
un
regidor más; hasta
doscientos mil habitantes con dos regidores más, y de más de doscientos
mil
habitantes, con tres
regidores más, los que serán electos según
el
principio de representación proporcional. La ley
reglamentaria determinará las fórmulas y procedimientos para la asignación de estas regidurías.
El
desempeño de
un
cargo de los señalados para integrar los ayuntamientos,
es
incompatible
con cualquier otro de
la
Federación o del Estado.
Artículo
18.-
El
cargo en
un
Ayuntamiento solo es renunciable, cuando existan causas
justificadas, que calificará
el
propio Ayuntamiento, con la aprobación
del.
Congreso del Estado o
en
su
caso, de
la
Comisión Permanente.
Artículo 19.- Para ser miembro de
un
Ayuntamiento se requiere:
1.-
Ser ciudadano chiapaneco por nacimiento en pleno goce de sus derechos;
11.-
Contar con residencia mínima de cinco año
en
el
municipio de que se trate, excepto cuando sea
originario del mismo,
en
cuyo caso
la
residencia mínima será de
un
año;
111.-
Saber leer y escribir;
IV.-
No
pertenecer
al
estado eclesiástico
ni
ser ministro de algún culto;
V.-
No
prestar servicios a gobiernos o instituciones extranjeras;
VI.- Tener
un
modo honesto de vivir;
VII.-
No
haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación
a
la
elección
y,
no
estar sujeto a causa penal alguna por delito intencional;
y,
VIII.- No estar comprendido
en
alguna de las causas de inelegibilidad que establece
el
Código de
Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
Lo previsto en este artículo, será aplicable para
el
Tesorero Municipal, Secretario del
Ayuntamiento y los titulares del ramo de obras públicas o cargos equivalentes con percepciones
similares.
Artículo
20.- Los presidentes
municipales
y síndicos de los ayuntamientos electos
popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para
el
período inmediato. Las personas
que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las
funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, tampoco podrán
ser electas para
el
siguiente período. Los regidores propietarios no podrán ser electos para
el
mismo
213
Periódico Oficial No. 092 Miércoles 12 de Marzo
de
2014
cargo pero
si
para otro diferente. Todos los funcionarios cuando tengan
el
carácter de propietarios no
podrán ser electos como suplentes, pero los que tengan
el
carácter de suplentes
si
podrán ser electos
como propietarios, siempre y cuando no hayan estado
en
funciones durante los últimos 12 meses
anteriores a la fecha de las elecciones municipales.
Artículo
21.-
El
Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas,
reglamentará la preparación, desarrollo, verificación y calificación del proceso electoral para la integración
y renovación de los Ayuntamientos.
Capítulo
11
De la
Renovación
del
Ayuntamiento
Artículo
22.- Los ayuntamientos se renovarán en
su
totalidad cada tres años, iniciando sus
funciones el primero de octubre del año de la elección, previa protesta,
en
los términos de esta Ley.
Artículo
23.- Para la renovación del Ayuntamiento se observará el procedimiento siguiente:
El
Ayuntamiento electo celebrará sesión pública y solemne de cabildo
el
día primero de octubre
preferentemente a las 12:00 horas, mediante el orden del día descrito.
1.-
Verificación del quórum legal mediante pase lista de asistencia del Ayuntamiento electo;
11.-
. Otorgamiento de la.protesta legal del presidente y demás funcionarios municipales.
La protesta que rendirá
el
Presidente entrante será:
"Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, así como desempeñar leal y patrióticamente
el
cargo de Presidente Municipal que
el
pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y la
prosperidad de las personas y del municipio.
y
si
así no lo hiciere, que
el
pueblo me lo demande".
111.-
Concluida su protesta,
el
Presidente Municipal tomará la protesta a los demás miembros del
Ayuntamiento, empleando la siguiente fórmula:
214
"Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la
particular del Estado, las Leyes que de ellas emanen y cumplir leal y patrióticamente con
los.
deberes del cargo que
el
pueblo os ha conferido".
El
Síndico y los regidores, de pie y levantando la mano derecha contestarán:
"Sí, Protesto".
Acto continuo, el Presidente Municipal dirá:
"Si así no lo hiciereis que el pueblo os
lo
demanden".
Miércoles 12 de Marzo de 2014 Periódico Oficial No. 092
IV.- Declaración de instalación formal del Ayuntamiento por
el
Presidente Municipal,
en
los siguientes
términos:
"Hoy primero de octubre del año 2012 siendo las 12: 00 horas, queda formal y legalmente instalado
este Honorable Ayuntamiento de Tzimol electo democráticamente para desempeñar su encargo
durante
el
período constitucional que comprende del año 2012
al
año 2015".
V.-
Mensaje y lineamientos generales del plan y programa de trabajo del Ayuntamiento entrante, que
será presentado por
el
Presidente Municipal.
De esta sesión se levantara
el
acta correspondiente.
Artículo 24.- Cuando por cualquier circunstancia, no se hubiere verificado la elección para la
renovación de los munícipes de los Ayuntamientos o cuando fuere declarada nula, se procederá de
acuerdo a lo prescrito
en
la Constitución del Estado y demás leyes aplicables.
Para los casos de suspensión o declaración de desaparición de un ayuntamiento o suspensión
o renovación del mandato de alguno de sus miembros o por renuncia o falta definitiva de alguno de
ellos; se estará a
lo
que ordena la Constitución Política del Estado.
Capítulo
111
De la Entrega-Recepción
Artículo 25.- Es obligación del ayuntamiento saliente hacer la Entrega-Recepción
el
mismo
día de la toma de posesión del Ayuntamiento entrante; la cual se realizará siguiendo los lineamientos
del artículo 10 de la Ley que fijan las Bases para la Entrega-Recepción de los Ayuntami.entos para
el
Estado de Chiapas, los siguientes conceptos:
A) Los informes e inventarios sobre
el
patrimonio, mobiliario e inmobiliario;
B) Los recursos
humanos
y financieros;
C) Los archivos de carácter administrativo, fiscal y legal;
O)
Obras públicas ejecutadas y/o
en
proceso;
E)
Derechos y obligaciones que
el
gobierl)o municipal ostente;
F)
Los informes sobre los avances de programas, convenios;
y,
G) Contratos de Gobierno pendientes o de carácter permanente.
y los demás que la Ley que fija las Bases para la Entrega-Recepción de los Ayuntamientos del
Estado de Chiapas establece.
215
· Periódico Oficial No. 092 Miércoles 12 de Marzo
de
2014
Artículo
26.-
El
Ayuntamiento
~aliente
que no cumpla con esta disposición se estará a
lo
dispuesto por
el
artículo 17 de la Ley mencionada
en
el
párrafo anterior.
Capítulo IV
Del
Funcionamiento
de
los
Ayuntamientos
Artículo
27.- Los Ayuntamientos son asambleas deliberantes, con residencia oficial
en
las
cabeceras de los municipios, conforme a las previsiones de la presente Ley, y no podrán cambiarla a
otro lugar, transitoria o definitivamente, sin previa autorización del Congreso del Estado, quien calificará
los motivos que expongan.
Artículo
28.- Los cargos de Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, son obligatorios,
pero no gratuitos para los que ejerzan sus funciones. Los ayuntamientos tendrán
la
obligación de publicar
cada mes,
en
lugar visible del palacio municipal, la relación completa de los servidores públicos que
laboren en el municipio de que se trate, señalando cargo y monto de sus ingresos mensuales, así como
el
número de
la
partida presupuestal que se afecte. Se entiende por
~emuneración
la suma total de
sueldos y prestaciones que se reciban.
Artículo
29.- Los integrantes de los Ayuntamientos se concretarán a cumplir las funciones
que les señala la Constitución Política del Estado,
la
presente Ley y los demás ordenamientos públicos
aplicables,
en
consecuencia, no podrán desempeñar otros empleos
~o
comisiones del Municipio, del
Estado o de la Federación, por los que perciban remuneración alguna, con excepción de los casos
en
que
el
Congreso del Estado los autorice para ello, en atención a las condiciones económicas de los
municipios que estén imposibilitados para cubrir los sueldos correspondientes.
Artículo
30.-
El
cabildo es la forma de reunión del Ayuntamiento, donde se resuelven, de
manera colegiada los asuntos relativos al ejercicio de sus atribuciones de gobierno políticas y
administrativas; sus sesiones serán ordinarias, extraordinarias o solemnes; según
el
caso y serán
públicas, con excepción de aquellas que a
su
juicio deban ser privadas, cumpliendo con los requisitos
y formalidades que señale esta ley y
su
reglamento interior.
Los ayuntamientos celebrarán una sesión ordinaria cada semana, en
el
día que acuerde
el
cabildo, y las extraordinarias que sean necesarias a juicio del Presidente Municipal o de cuatro o más
munícipes, ajustándose en ambos casos, a
lo
que establezca
el
reglamento interior.
Las sesiones se celebrarán con
la
asistencia del Presidente Municipal y por
lo
menos,
la
mitad de sus miembros, y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los munícipes presentes,
teniendo
el
~residente
voto de calidad.
En
casos de ausencia del Presidente Municipal, las sesiones
se
celebrarán con la asistencia de por lo menos, la mitad más
uno
de sus miembros que será presidida por
el
primer regidor o del que
le
siga en número; quien presida tendrá voto de calidad.
La convocatoria para las sesiones será expedida por
el
Presidente Municipal y
en
ella se
consignará
el
orden del día con
el
o los asuntos a tratar, y un punto sobre asuntos generales.
Cuando
el.
Presidente Municipal se negare a convocar, no pudiera hacerlo o no se hubieren
celebrado tres sesiones consecutivas; bastará que cuando menos, cuatro de los munícipes lancen
la
216
Miércoles 12 de Marzo de 2014 Periódico Oficial No. 092
convocatoria para sesionar,
en
este caso solo
se
trataran los asuntos incluidos
en
la
orden
del
día y
no
habrá
un
punto sobre asuntos generales.
Artículo 31.-
Las
actas de cabildo debidamente firmadas por
el
Presidente Municipal y los
munícipes que hayan asistido a
la
sesión
de
que
se
trate,
se
consignarán
en
un
libro especial que
deberá custodiar
el
secretario del ayuntamiento.
Capítulo V
De
las Atribuciones de los Ayuntamientos
Artículo 32.-
Son
atribuciones
de
los ayuntamientos:
(Se Reforma Periódico Oficial número 236 de fecha
05
de Nov. 2010.)
1.-
Formular y aprobar el programa general de Gobierno y administración correspondiente a
su período, especificando
sus
objetivos generales y particulares; señalando la medida en
que
contribuirá
al
desarrollo
integral
y
armónico
de
la
comunidad;
jerarquizando
y
calendarizando su ejecución en períodos anuales; cuantificando su monto y expresando
su forma de financiamiento y pago. Dentro del presupuesto de egresos deberán considerar
acciones y recursos destinados a elevar el índice de desarrollo humano de los habitantes
y comunidades más necesitados, los cuales estarán alineados a los Objetivos de Desarrollo
del Milenio.
Asimismo deberán contemplar un
fondo
que permita la reparación del daño
alas
víctimas
de violación de sus derechos humanos, que se deriven de resoluciones vinculatorias de la
Corte
lnteramericana
de
los
Derechos
Humanos
o
de
instrumentos
internacionales
vinculantes de las recomendaciones aceptadas por
sus
autoridades, o de aquellas derivadas
de procedimientos de amigable composición que impliquen la reparación del daño. En
caso de que estos recursos
no
sean utilizados en el ejercicio correspondiente, serán
acumulables para el ejercicio inmediato siguiente;
11.-
Formular los reglamentos administrativos, gubernativos e internos y los Bandos de Policía y
Buen Gobierno necesarios para
la
regulación de sus servicios públicos y
de
las actividades
culturales, cívicas, deportivas y sociales que lleven a cabo; así como para
su
organización y
funcionamiento de
su
estructura administrativa que deberán publicarse
en
el
Periódico Oficial
del
Gobierno
del
Estado;
111.-
Formular y proponer
al
Congreso del Estado para
su
aprobación,
el
primer día del mes de
septiembre de cada
año,
la
Iniciativa
de
su
Ley de Ingresos;
IV.- Revisar y aprobar,
en
su
caso,
el
proyecto
de
cuenta pública que
le
presente
el
Tesorero Municipal,
y remitirlo
al
Congreso
del
Estado y
en
su
receso a
la
Comisión Permanente para
su
revisión y
sanción, a más tardar
el
treinta y uno de enero
del
ejercicio siguiente;
En
la
fecha señalada,
el
Ayuntamiento entrante enviara
la
cuenta pública
del
tercer ejercicio
del
anterior ayuntamiento que deberá dejar totalmente integrada y debidamente autorizada la
documentación y contabilidad de dicho ejercicio;
217
Periódico Oficial No. 092 Miércoles 12 de Marzo de 2014
V.- Administrar libremente
su
Hacienda, con estricto apego
al
plan de arbitrio y presupuesto de egresos,
así como los bienes destinados
al
servicio público municipal;
VI.- Revisar
y,
en su caso, aprobar
el
presupuesto anual de egresos con base
en
sus ingresos
disponibles, tomando
en
consideración los siguientes aspectos:
a).- Para
el
gasto corriente,
el
número de habitantes
en
el
municipio, servicios públicos esenciales
que deben atender, salario mínimo vigente
en
la zona
en
que se localice
eL
municipio y
el
esfuerzo recaudatorio;
b).- Para
el
gasto de inversión los índices de bienestar social, lineamientos contenidos
en
el
Plan
de Desarrollo Urbano del Estado y la disponibilidad de recursos del municipio.
VII.- Autorizar y glosar anualmente
en
el
mes de enero, la cuenta pormenorizada y los
docum~ntos
y
libros de Ingresos y Egresos de la Hacienda Municipal, correspondientes al año anterior;
VIII.- Aprobar
el
corte de caja mensual, presentado por
el
tesorero municipal, previa la autorización del
mismo por
el
Presidente Municipal, enviando copias
al
Congreso del Estado y a la Tesorería
General del Estado y darle difusión fijando copias
en
los estrados de avisos de
la
Presidencia
Municipal y por lo menos
en
otros cinco lugares públicos; así como publicar cada mes sus estados
financieros
en
el
Periódico Oficial del Estado. Dichos estados financieros deberán ser claros y
en
ellos se
deberá
especificar en forma desglosada el origen y aplicación de los recursos,
estableciendo su congruencia con los objetivos generales y particulares contemplados
en
el
programa a que se refiere la fracción I de este artículo;
IX.-
Autorizar
al Presidente Municipal para
que
gestione
y contrate empréstitos, créditos o
financiamientos a cargo del municipio, como deudor directo o avalista, así como la emisión de
valores y otras operaciones financieras
en
términos de las disposiciones del Código de la Hacienda
Pública para
el
Estado de Chiapas y demás disposiciones legales aplicables;
X.- Glosar y aprobar,
en
su caso, la cuenta que por el último año de su período, presente
el
Ayuntamiento anterior, exigiendo por medio de su síndico, las responsabilidades que resultaren;
XI.- Aceptar herencias, legados y donaciones que se hagan
al
municipio y llevar
un
registro de las
cooperaciones recibidas
en
dinero, materiales o mano de obra y publicarlo como anexo del informe
que se presente
al
Congreso del Estado con su cuenta pública,
en
la forma y tiempo requeridos;
XII.- Autorizar transferencias de partidas presupuestales;
XIII.- Participar activamente ante las dependencias y entidades oficiales competentes,
en
la planeación
y aplicación,
en
su
caso, de las inversiones públicas federales y estatales, que corresponda a
su
jurisdicción;
XIV.- Participar conjuntamente con las autoridades competentes,
en
la elaboración, revisión y ejecución
de los planes municipales de desarrollo urbano, correspondientes a su jurisdicción, así como
en
la ejecución de sus acciones, para
el
mejoramiento integral de los municipios; de conformidad
218
Miércoles 12 de Marzo
de
2014 Periódico Oficial No. 092
con la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de
Chiapas y demás ordenamientos relativos
en
la
materia;
(Reformado P.O., número 208 de fecha
31
de diciembre de 2009.)
XV.- Regular la propiedad y
la
"tenencia de los predios urbanos y rurales;
la
planeación y ordenación
de los asentamientos humanos y la prestación de los servicios públicos municipales,
en
concordancia con la Ley de Fraccionamientos y Conjuntos Habitacionales para
el
Estado de
Chiapas,
la
Ley sobre el Régimen de Propiedad
en
Condominios de bienes Inmuebles del
Estado de Chiapas y
la
Ley de Catastro para
el el
Estado de
Chiapa~.
XVI.- Impedir que los propietarios de los predios urbanos y rústicos, obstruyan o cambien los caminos
vecinales o las servidumbres de paso y cualquier otra. Los cambios procederán con fundamento
en las leyes o por acuerdo del propio ayuntamiento;
XVII.- Participar
en
la
creación y administración de sus reservas territoriales y sistemas ecológicos,
así como controlar y vigilar la utilización del suelo
en
sus jurisdicciones,
en
los términos de las
leyes federales y estatales relativas;
XVIII.- Formular
el
programa municipal de desarrollo urbano que se someterá a consulta popular y una
vez aprobado publicarlo conjuntamente con las declaratorias de provisiones, usos, reservas y
destinos de aéreas y predios;
XIX.- Administrar
el
programa de desarrollo urbano y zonificación prevista
en
ellos;
XX.- Promover y apoyar el desarrollo de programas de vivienda popular y de interés social,
suscribiendo convenios de coordinación de acciones con las dependencias y organismos
correspondientes del Ejecutivo del Estado;
(Reformado P.O., númerp 208 de fecha
31
de diciembre de 2009.)
XXI.- Otorgar licencias y permisos para construcción observando las disposiciones de
la
Ley General
de Asentamientos Humanos,
la
Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Chiapas, la Ley de
Fraccionamientos y Conjuntos Habitacionales para
el
Estado de Chiapas,
la
Ley sobre
el
Régimen
de Propiedad
en
Condominios de bienes Inmuebles del Estado de Chiapas, la Ley de Catastro
para
el
Estado de Chiapas y demás disposiciones aplicables;
XXII.- Participar en
el
ámbito de su competencia, y
en
coordinación con la Federación y
e"1
Estado,
en
la planeación y regulación del desarrollo de los centros urbanos involucrados
en
procesos de
conurbación;
XXIII.- Presentar iniciativas de leyes ante el Congreso del Estado, conforme a lo ordenado por la
Constitución Política del Estado; "
XXIV.- Intervenir
en
las reformas de la Constitución Política del Estado;
XXV.- Proponer a las personas que deban integrar los jurados previstos en las fracciones
VI
del
artículo 20 y V del artículo 36; ambos de
la
Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos;
219
Periódico Oficial No. 092 Miércoles 12 de Marzo
de
2014
XXVI.- Cooperar
en
la formación de los censos,
en
los términos que determinen los ordenamientos
correspondientes;
XXVII.- Registrar los templos que existan o se abran
al
culto religioso, así como a los encargados de
los mismos, notificándolo a la Secretaría de Gobernación por conducto del Ejecutivo del
Estado. Para
el
registro en cuestión, se llevarán dos lioros,
en
los que se asentarán
lo
correspondiente a los templos y a los encargados, así como los cambios de los mismos;
XXVIII.- Auxiliar a las autoridades sanitarias en la aplicación de las disposiciones de la materia;
XXIX.- Auxiliar a las autoridades competentes
en
la vigilancia del respeto a los precios oficiales de
los artículos de consumo necesario o uso básico;
XXX.- Llevar
el
registro de extranjeros residentes
en
el
'municipio,
en
el
libro que para
el
efecto se
autorice, de conformidad con
lo
que establece La Ley General de Población, y
su
reglamento;
XXXI.- Crear y organizar, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes,
el
funcionamiento de las Dependencias y órganos desconcentrados
de
la
administración pública
centralizada; así como aprobar los reglamentos internos de la propia administración, que
serán aplicados por las instancias competentes del ramo.
Tratándose de
la
administración pública paramunicipal,
se
podrán constituir entidades públicas,
a iniciativa aprobada por las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, misma
que será presentada ante
el
Congreso del Estado, para
su
trámite legislativo correspondiente;
XXXII.- Convenir dos o más Ayuntamientos,
la
creación de entidades públicas, que ser?n denominadas
como entidades públicas intermunicipales, a iniciativa aprobada por las dos terceras partes
de los integrantes del Ayuntamiento, misma que será presentada ante
el
Congreso del Estado,
para
su
trámite legislativo correspondiente, para la ejecución de objetivos en beneficio común,
atendiendo las disposiciones señaladas
en
la
presente Ley y demás disposiciones legales y
administrativas que sean aplicables;
XXXII
1.-
Rendir, a través del Presidente Municipal, un informe anual del Estado que guarde la
Administ~ación
Pública Municipal,
el
cual se verificará a más tardar el 30 de septiembre;
XXXIV.- Ordenar las mejoras que sean necesarias para las Dependencias y organismos municipales,
derivado de los resultados presentados por
el
Presidente Municipal
en
las visitas que realice
a aquéllas;
(Última reforma publicada en
el
Periodico Oficial número 235 de fecha 26 de mayo 2010.)
XXXV.- A propuesta del Presidente Municipal, nombrar
al
Secretario del Ayuntamiento,
al
Tesorero
Municipal,
al
Comandante de la Policía o
su
equivalente,
al
Titular de la Contraloría Municipal
y
al
Cronista Municipal, concediéndoles licencias, permisos y en
su
caso, suspenderlos y/o
removerlos por causa justificada; así como designar a la Oficialidad, la Gendarmería, y demás
Empleados
de
Confianza de la Policía Municipal.
De
igual manera procederá,
en
lo
que hace
a los responsables de la Administración Municipal que se requieran incluyendo
al
Delegado
Técnico Municipal del Agua; ,
220
Miércoles 12 de Marzo de 2014 Periódico Oficial No. 092
XXXVI.- Registrar las cauciones que otorguen
el
tesorero y los demás servidores públicos que manejen
fondos y valores municipales;
XXXVII.- Recibir bajo inventario, al inicio de su período, los bienes muebles e inmuebles y los activos
y pasivos que le entregue la administración anterior,
en
los términos que establece
el
Título
11
Capítulo
"'
de la presente Ley y la Ley que Fija las Bases para la Entrega-Recepción de los
Ayuntamientos del Estado de Chiapas;
XXXVIII.- Administrar prudentemente los bienes muebles e inmuebles pudiendo dar en arrendamiento
estos últimos por
un
término que no exceda
el
de su ejercicio legal, y
si
fuere mayor o se
tratare de enajenaciones, permutas, cesiones o gravarlos, se requerirá, la previa autorización
del Congreso del Estado o de la Comisión Permanente,
en
su caso. Sin este requisito carecerá
de valor jurídico cualquier acción;
XXXIX.- Reglamentar y establecer las bases que organicen la participación, colaboración y cooperación
de los vecinos celebrar sesiones mensuales 'con la directiva del consejo vecinal municipal;
Xl.-
Nómbrar apoderados y representantes generales o especiales, que ejerciten las acciones o
derechos que competen al municipio;
XLI.- Autorizar a los síndicos para representarlo
en
los conflictos
en
que
el
municipio sea parte, y
para aceptar herencias, legados y donaciones que se le hagan; así como para que ejerciten
las acciones y opongan las excepciones que correspondan;
XLII.- Establecer sanciones por infracciones a las leyes, bandos de policía y buen gobierno y a los
reglamentos administrativos municipales y aplicarlos a través del Presidente Municipal;
XLIII.- Asesorar, orientar y ayudar a los habitantes de los núcleos campesinos e indígenas,
en
la
tramitación de sus asuntos ante las dependencias federales y estatales;
XLlV.- Prevenir y combatir, en auxilio de las autoridades competentes,
el
alcoholismo, la prostitución,
la adicción a las drogas y toda actividad que implique una conducta antisocial o peligrosa
para la salud de la población de su municipio;
XLV.- Crear, de ser posible, una bolsa de trabajo, que preste gratuitamente servicios de información
y colocación, y promueva la creación de empleos para los habitantes de su municipio;
XLVI.- Crear programas permanentes de capacitación y adiestramiento del personal
al
servicio del
municipio para optimizar
su
productividad;
XLVII.- Vigilar que
en
el
ejercicio de sus funciones las autoridades municipales, observen los requisitos
de legalidad y demás garantías jurídicas que establece la Constitución General de la
República;
XlVIII.-
Proveer instalaciones adecuadas para los juzgados municipales y rurales;
XLlX.- Acordar y ejecutar las obras de utilidad pública de acuerdo con la legislación aplicable;
221
Periódico Oficial No. 092 Miércoles 12 de Marzo
de
2014
L.- Proponer por terna, ante
el
Poder Judicial,
el
nombramiento de jueces municipales;
LI.- Proveer
en
la esfera administrativa
lo
necesario para la creación y sostenimiento de los servicios
públicos municipales; pudiendo otorgar en concesión licencia o permiso dichos servicios en los
términos de la Constitución Política del Estado o de esta Ley y ejercer
el
derecho de revisión
cuando sea necesario,
así
como sus formas de extinción;
LlI.- Celebrar convenios con otros municipios de la Entidad,
el
Estado, la Federación y los sectores
social y privado, para la ejecución y operación de obras, prestación de servicios públicos,
suministro de insumos, o
el
ejercicio de atribuciones que correspondan a aquellos.
Celebrar con
el
Poder Ejecutivo del Estado, convenios de coordinación fiscal y fortalecimiento
municipal. .
Dichos convenios deberán ser sancionados por
el
Congreso del Estado;
LlII.- Conceder licencia y permisos para
el
establecimiento de servicios públicos y comercios;
LlV.- Reglamentar los espectáculos públicos y vigilar que se desarrollen conforme a las disposiciones
legales aplicables;
LV.- Establecer
un
panteón en cada centro de población que exceda
de
300 mil habitantes;
LVI.- Municipalizar, por causas de utilidad pública y mediante
el
procedimiento respectivo, los servicios
públicos que estén a cargo de particulares;
LVII.- Promover e impulsar
el
desarrollo de la agricultura, la ganadería, la pesca, la minería, la industria,
el
turismo,
el
comercio, las artesanías y demás actividades relacionadas con la economía del
municipio o que constituyan fuentes potenciales de ingresos; y secundar las disposiciones
federales y estatales, que con igual fin se dictaren;
LVIII.- Elaborar la estadística municipal y aportar
al
sistema estatal de información los datos que
le
requiera;
LlX.- Promover y cuidar
el
embellecimiento de los centros de población, monumentos arqueológicos
y de los lugares de atracción turística, vigilando la aplicación de las normas y programas que se
establezcan para la preservación, conservación o restablecimiento de los sistemas ecológicos;
LX.- Establecer y regular, de acuerdo con los recursos y las necesidades del municipio, la
organización y funcionamiento de asilos, casas de cuna, guarderías infantiles, escuelas y
consejos tutelares, proveyendo lo conducente para
su
sostenimiento;
LXI.- Proteger y conservar la cultura de los grupos étnicos asentados en
el
municipio;
LXII.- Participar con voz y voto en los comités agropecuarios y en cualquier otro órgano de consulta;
222
..
Miércoles 12 de Marzo
de
2014 Periódico Oficial No. 092
LXIII.- Publicar
el
primer lunes de cada mes en lugar visible de las oficinas del ayuntamiento
el
presupuesto de egresos autorizado y
ta
nomina de sus servidores públicos
en
los términos del
artículo 150 de esla Ley;
LXIV.- Nombrar
un
representante
en
el comité de contratación de obra pública y
en
el
Comité de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios,
en
términos de las Leyes respectivas
en
el
Estado;
LXV. -Autorizar
al
Presidente Municipal para que afecte los ingresos y/o
el
derecho a las participaciones
y aportaciones federales susceptibles de afectación que correspondan
al
municipio, como fuente
de pago, garantía o ambos, de las obligaciones a su cargo, así como para que constituya o
celebre los mecanismos de fuente de pago, garantía o ambos a los que se afecten dichas
participaciones y aportaciones, tales como fideicomisos, mandatos o cualquier otro medio legal
que expresamente autorice
el
Congreso del Estado, conforme a lo dispuesto
en
el
Código de la
Hacienda Pública para
el
Estado de Chiapas;
LXVI.- Autorizar la celebración de los convenios y contratos necesarios para
el
beneficio del Municipio,
los cuales deberán estar suscritos por
el
Presidente Municipal y
el
Secretario del Ayuntamiento;
(Última reforma publicada en
el
Periódico Oficial número
242
de fecha
07
de julio 2010.)
LXVII.- Crear una área encargada de fomentar y vigiJar la equidad de género,
en
todos los ámbitos y
niveles de decisión de la Administración Pública Municipal, garantizando
el
respéto mutuo, la
superación igualitaria y la convivencia armónica entre la mujer y
el
hombre, a fin de que los
programas municipales, se alineen a los Objetivos de Desarrollo del Milenio, conforme
al
presupuesto de
su
ejercicio.
(Última reforma publicada.en
el
Periódico Oficial número
242
de fecha
07
de julio 2010.)
LXVIII. Emitir las disposiciones legales que regulen
al
organismo público encargado de realizar todas
las actividades necesarias, directa o indirectamente,
al
cumplimiento de la prestación del servicio
público de agua potable y alcantarillado.
(Última adición publicada en
el
Periodico Oficial número
242
de fecha
07
de julio 2010.)
LXIX. Fomentar la integración de los Comités ciudadanos que se encargarán de la vigilancia,
administración, operación y funcionamiento de los Sistemas de Agua
en
las localidades que
cuenten con ese servicio.
LXX. Nombrar e integrar con los munícipes, comisiones permanentes o transitorias para
el
expedito
y eficaz despacho de los asuntos públicos, así como establecer las normas y principios que
las regulen.
LXXI. Las demás que las leyes, reglamentos y otras disposiciones legales les asignen.
Artículo 33.- Los Ayuntamientos que tengan una población mayor de 80 mil ha/jitantes,
publicarán cuando menos cada tres meses, una gaceta informativa en la que se publicarán las
disposiciones legales, reglamentarias, bandos, acuerdos y circulares así como
el
presupuesto autorizado
223
Periódico Oficial No. 092 Miércoles 12 de Marzo de 2014
y
el
ejercicio
el
gasto corriente, las inversiones realizadas y cualquier erogación efectuada durante
el
lapso de
la
publicación.
De
igual manera, la relación
EJe
servidores públicos del municipio que perciban rémuneración,
señalándose cargo y monto así como
el
numero de la partida presupuestal que se afecte y cualquier
actividad que se considere relevante y digna de ser conocida por los habitantes.
La distribución de
la
Gaceta informativa será gratuita.
Artícul.o 34.- Se prohíbe a los ayuntamientos:
1.-
Enajenar, gravar, arrendar, donar o dar posesión de
los
bienes del municipio, así como demoler
una obra de
su
propiedad sin sujetarse a las disposiciones de las leyes federales, la Constitución
del Estado, la presente ley y demás ordenamientos legales conducentes;
11.-
Imponer contribuciones que no estén establecidas
en
la Ley de Ingresos Municipales o decretaaas
por el.Congreso del Estado;
111.-
Cobrar los impuestos municipales mediante iguala;
IV.- Retener o aplicar, para fines distintos, la cooperación que
en
numerario o en especie aporten los
particulares para la realización de obras de utilidad pública.
La
prestación de cualquier servicio
público o la adquisición de bienes para
el
servicio de la comunidad;
V.- Conceder empleos en la administración municipal a sus miembros, cónyuges, parientes
consanguíneos
en
línea recta, y parientes colaterales o por afinidad hasta
el
segundo grado;
VI.- Exceder en sus erogaciones las cantidades autorizadas en las partidas globales de sus
presupuestos de egresos;
VII.- Condonar a los contribuyentes sus adeudos a
la
hacienda municipal;
VIII.- Formarcoaliciones de unos contra otros o contra los poderes del Estado o de la Federación;
IX.- Conceder permisos para juegos de lotería y azar;
X.- Distraer los fondos de bienes municipales de los fines a que estén destinados;
XI.-
Imponer contribuciones o sanciones que no estén señaladas
en
la
Ley de Ingresos, en
la
presente
ley, en las normas municipales o
en
otras disposiciones legales;
XII.- Juzgar los asuntos relativos a la propiedad o posesión de bienes muebles e inmuebles o cualquier
otro asunto contencioso de carácter civil,
ni
decretar sanciones o penas de carácter penal;
XIII.- Que utilicen
su
autoridad o influencia para hacer que en las elecciones los votos
se
emitan a favor
de determinada persona o partido;
XIV. Aúsentarse del municipio por más de quince días sin licencia del ayuntamiento, y la autorización
expresa del Congreso del Estado
en
receso de la Comisión Permanente excepto
en
los casos de
urgencia justificada;
224
Miércoles 12 de Marzo de 2014 Periódico Oficial No. 092
XV.- Cobrar personalmente o por interpósita persona, multa o arbitrio alguno, o consentir o autorizar
que oficina distinta de la tesorería municipal conserve o retenga fondos o valores municipales;
XVI.- Distraer a los s.ervidores públicos o a los elementos de la fuerza pública municipal para asuntos
particulares;
XVII.- Residir durante su gestión fuera de la cabecera municipal
en
el
caso específico del Presidente
Municipal; y·para los integrantes del Ayuntamiento fuera de los límites del territorio municipal;
XVIII.- Patrocinar a particulares
en
asuntos que se relacionen con
el
Gobierno Municipal;
XIX.- Lo demás que estuviese previsto
en
las leyes locales y federales.
Capítulo VI
De los Presidentes Municipales
Artículo 35.-
El
Presidente Municipal es el representante político y administrativo del
Ayuntamiento y deberá residir en la cabecera municipal durante el tiempo que dure su gestión
Constitucional.
Artículo 36.- Son facultades y obligaciones de los Presidentes Münicipales:
1.-
Ejecutar los acuerdos del ayuntamiento;
11.-
Vigilar y proveer
al
buen funcionamiento de la administración pública municipal;
111.-
Resolver bajo su inmediata y directa responsabilidad los asuntos que, por su urgencia, no admitan
demora, ,dando cuenta al ayuntamiento
en
la siguiente sesión de cabildo los que sean de su
competencia;
IV.- Gestionar ante
el
Ejecutivo Estatal, la ejecución acciones que dentro de su ámbito de competencia
reclamen
el
bien público y los intereses del .municipio;
V.- Celebrar junto con
el
Secretario del Ayuntamiento, con autorización del Cabildo, los convenios y
contratos necesarios para beneficio del Municipio;
VI.- Someter a la aprobación del ayuntamiento, los reglamentos gubernativos, bandos de policía y
demás ordenamientos legales para la debida ejecución y obserVancia de las leyes y la prestación
de los servicios públicos;
VII.- Someter a la aprobación del ayuntamiento,
el
nombramiento de apoderados para asuntos
administrativos y judiciales de interés para
el
municipio;
VIII.- Otorgar, previo acuerdo del ayuntamiento, concesiones, autorizaciones, licencias y permisos en
los términos que establezcan las leyes y reglamentos aplicables;
IX.- Dirigir la política de planificación, urbanismo y obras públicas, en base a la Ley,
el
Plan Municipal
de Desarrollo Urbano y demás disposiciones aplicables;
225
Periódico Oficial No. 092 Miércoles 12 de Marzo de 2014
X.- Firmar los oficios, actas, comunicaciones y demás documentos oficiales, para su validez;
XI.- Autorizar con su firma las erogaciones o pagos que tenga que hacer
el
tesorero municipal, con
la indicación expresa de la partida presupuestal que se grava;
XII.- Coordinar la organización y presidir los actos cívicos y públicos que se realicen
en
la cabecera
municipal, excepto
en
los casos
en
que
el
Ejecutivo Estatal asista para tal efecto.
Tratándose de los actos alusivos a las gestas heroicas que se conmemoran durante
el
mes de
septiembre de cada año, deberá observarse
el
protocolo que
al
efecto apruebe
el
H.
Congreso
del Estado,
en
el
que se deberá exaltar la importancia de la celebración de las fiestas patrias,
enalteciendo los valores históricos de nuestra nacionalidad y haciendo especial señalamiento
de la forma como deberán desarrollarse los eventos que se realicen durante los días 13, 14, 15
Y 16 de septiembre;.
XIII.- Hacer del conocimiento de la población las leyes, decretos, ordenes y circulares que
le
remita
el
Gobierno del Estado y los reglamentos y demás disposiciones de observancia general del
municipio, para
su
debida observancia y cumplimiento;
XIV.- Someter a la aprobación del ayuntamiento los nombramientos del Secretario, del Tesorero, del
Director de Obras, del Director de la Policía, del Titular de la Contraloría Municipal y del Cronista
Municipal, así como
el
de los jefes de las unidades administrativas establecidas
en
el
presupuesto
de egresos;
XV.- Someter a la aprobación del ayuntamiento
el
nombramiento y remoción de los empleados de
confianza del municipio, y de acuerdo a la Ley que regule la relación laboral, a los de base;
XVI.- Otorgar licencia económica hasta por 15 días, a los servidores públicos del municipio;
XVII.- Convocar a audiencias públicas, cuando menos una vez
al
mes, para conocer con
el
ayuntamiento
y
el
consejo de participación y cooperación vecinal municipal, los problemas de la población;
para que con su participación se adopten las medidas tendentes a
su
solución;
XVIII.- Visitar, por lo menos una vez
al
mes, las dependencias y demás organismos municipales, así
como a las poblaciones y comunidades de la jurisdicción del municipio, promoviendo,
en
su
caso, las alternativas de solución que sean necesarias para
su
mejoramiento;
XIX.- Vigilar la elaboración mensual del corte de caja y autorizarlo antes de ser turnado
al
ayuntamiento,
para su estudio y
en
su
caso aprobación;
XX.- Imponer las multas administrativas y las demás sanciones que procedan
en
los términos de las
disposiciones legales aplicables;
XXI.- Rendir la protesta de Ley
al
tomar posesión de su cargo, de acuerdo
al
protocolo que marca
el
capítulo
11
del presente ordenamiento;
226
Miércoles 12 de Marzo de 2014 Periódico Oficial No. 092
XXII.- Declarar solemnemente instalado el ayuntamiento
el
día de
su
primera sesión, después de
haber tomado a los regidores y síndicos, la protesta de ley;
XXIII.- Comunicar a los poderes del Estado la instalación del Ayuntamiento;
XXIV.- Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo, declararlas formalmente
instaladas y clausurarlas
en
los términos del reglamento respectivo;
Presidir a las sesiones con voz y voto
y,
en
caso de empate
su
voto será de calidad;
XXV.- Declarar, después de.conocido
el
resultado de la votación,
si
se aprueban o rechazan las
propuestas presentadas a debate
en
las sesiones de cabildo;
XXVI.- Informar
al
ayuntamiento
en
la
primera sesión de cada mes, sobre la marcha de los asuntos
directamente a
su
cargo y del cumplimiento de los acuerdos;
XXVII.- Vigilar
el
buen funcionamiento de los servicios públicos municipales;
XXVIII.- Disponer de la fuerza pública municipal para preservar, mantener y restablecer la tranquilidad,
la seguridad y la salubridad públicas;
XXIX:- Coadyuvar
en
la vigilancia de los templos, cultos y actividades religiosas en los términos de
la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales
aplicables;
XXX.- SoliCitar autorización del ayuntamiento y del Congreso del Estado, o de la Comisión
Permanente para ausentarse del municipio por más de quince días;
XXXI.- Rendir a la población del municipio
en
sesión solemne de cabildo un informe pormenorizado
de
su
gestión administrativa anual, a más tardar el ultimo día del mes
de
septiembre;
XXXII.- Vigilar la conducta oficial de los servidores públicos del municipio y corregir oportunamente
las faltas que observe así como hacer del conocimiento de la autoridad competente las que
a
su
juicio pudieren ser constitutivas de
un
delito;
XXXIII.- Expedir las licencias para
el
funcionamiento de espectáculos, bailes, diversiones públicas y
giros comerciales reglamentados en los términos de las disposiciones legales aplicables,
mediante
el
pago a la tesorería de los derechos correspondientes;
XXXIV.- Informar a los Poderes Públicos del Estado, de todos los negocios que tengan relación con
ellos;
XXXV.- Presentar ante
el
Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a través de
la
Contraloría Municipal, las declaraciones de
su
situación patrimonial,
en
términos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas;
227
Periódico Oficial No. 092 Miércoles 12 de Marzo
de
2014
XXXVI.- Prestar a las autoridades judiciales
el
auxilio que soliciten para
el
debido cumplimiento de
sus funciones;
XXXVII.- Coadyuvar a la conservación de los puentes, calzadas, parques y jardines, monumentos,
zonas arqueológicas, antigüedades, obras de arte y demás bienes que no formen parte del
patrimonio municipal y que sean del dominio públfco de
la
Federación, del Estado; o que
hayan sido declarados patrimonio cultural de la Federación o del Estado;
XXXVIII.- Coadyuvar en
la
vigilancia para evitar la tala ilegal de los bosques y
en
el
combate a los
incendios forestales y agrícolas;
XXXIX.- Vigilar y coadyuvar con las autoridades competentes
en
ia preservación, conservación y
restauración de los bosques, ríos, lagos, lagunas, riberas, esteros y fauna y en general los
sistemas ecológicos
en
sus municipios;
XL. Celebrar, previa autorización del ayuntamiento, los contratos y convenios para la obtención
de empréstitos, créditos, emisión de valores y demás operaciones financieras previstas en
las leyes hacendarias, suscribiendo los documentos o títulos de crédito requeridos para
tales efectos, así como los contratos o actos jurídicos necesarios para constituir u operar los
instrumentos y mecanismos a que
se
refiere
el
artículo
36,
fracción LXV de esta Ley;
Para la formalización de dichas operaciones, los contratos, docume!1tos y actos respe9tivos
deberán estar suscritos, adicionalmente por
el
tesorero y
el
síndico municipal;
XLI. Las demas que las leyes, reglamentos y otras disposiciones legales les asignen.
Artículo
37.-
El
Presidente asumirá
la
representación jurídica del ayuntamiento en los litigios
en
que este fuere parte,
en
caso de que
el
síndico esté legalmente impedido para ello, o se negare a
asumir
la
representación.
En
este último supuesto, se requerirá
la
autorización previa del Ayuntamiento.
Capítulo VII
De
los
Regidores
Artículo
38.- Los regidores electos por
el
principio de mayoría relativa y por
el
sistema de
representación proporcional, tendrán los mismos derechos y obligaciones.
Artículo 39.- Son atribuciones y obligaciones de los regidores:
l..,.
Suplir las faltas temporales del Presidente Municipal,
en
los términos de la presente ley;
11.-
Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo;
111.-
Informar y acordar, cuando menos dos veces por semana, con
el
Presidente Municipal, acerca
de los asuntos de
su
competencia;
IV.- Desempeñar con eficacia las atribuciones que se les asignen de conformidad con esta Ley y
el
reglamento interior respectivo;
228
Miércoles 12 de Marzo
de
2014 Periódico Oficial No. 092
V.- PreSentar los dictámenes correspondientes a sus atribuciones,
en
los asuntos a tratar
en
las
sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo, y participar con voz y voto
en
las deliberaciones;
VI.- Proponer
al
ayuntamiento las medidas que consideren pertinentes para la mejor prestación de los
servicios públicos;
VII.- Vigilar los ramos
de
la administración
que
les
encomiende
el ayuntamiento, informando
periódicamente de sus gestiones;
VIII.- Concurrir a las ceremonias cívicas y a los demás actos a que fueren convocados por
el
Presidente
Municipal;
IX.- Presentar ante
el
Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a través de la
Contraloría Municipal, las declaraciones de su situación patrimonial,
en
términos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas;
X.- Las demás que
le
confieren esta ley y sus reglamentos.
Capítulo VIII
De los Síndicos
Artículo 40.- Son atribuciones y obligaciones del síndico:
1.-
Procurar defender y promover los intereses municipales;
11.-
Vigilar las actividades de la administración pública municipal, proponiendo las medidas que estime
convenientes ante
el
ayuntamiento, para su mejoramiento y mayor eficacia;
111.-
Representar
al
ayuntamiento
en
las controversias o litigios
en
que este fuere parte;
IV.- Vigilar la correcta aplicación de los recursos financieros, conforme
al
presupuesto aprobado;
V.- Revisar y autorizar con su firma los cortes de caja de la tesorería municipal,
en
apego a la Ley de
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal; debiendo remitir,
al
Órgano de Fiscalización
Superior del Congreso del Estado copia del pliego de observaciones que surja de dicha revisión;
VI,- Vigilar que las multas que impongan las autoridades municipales ingresen a la tesorería previa
el
comprobante respectivo;
VII.- Asistir a las visitas de inspección y auditorías que se hagan a la tesorería;
VIII.- Una vez aprobado
el
dictamen de la cuenta pública por
el
cabildo, deberá firmarlo y vigilará que
sea presentado
en
tiempo y forma
al
Congreso del Estado;
IX.- Legalizar la propiedad de los bienes municipales e intervenir en la formulación y actualización de
los inventarios de bienes muebles e inmuebles del municipio, procurando que se establezcan los
registros administrativos necesarios para su debido control;
229
Periódico Oficial No. 092 Miércoles 12
de
Marzo de 2014
X.- Controlar y vigilar las adquisiciones y
el
qlmacenamiento de materiales del ayuntamiento, así
como
su
uso, destino y la contabilidad de las entradas y salidas de los mismos;
XI.- Asistir a las sesiones del ayuntamiento y participar en las discusiones con voz y voto;
XII.- Presidir las comisiones para las cuales sean designados;
XIII.- Practicar, a falta de agentes del Ministerio Público, las primeras diligencias de averiguación previa,
remitiéndolas
al
agente del Ministerio Público del Distrito Judicial correspondiente a más tardar
dentro de las veinticuatro horas siguientes;
XIV.- Presentar ante
el
Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a través de la
Contraloría Municipal, las declaraciones de su situación patrimonial, en términos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; y verificar que los servidores
públicos del Municipio que tengan esta obligación, cumplan con ella en los mismos términos;
XV.- Las demás que
le
confieren esta
Ley
y sus reglamentos.
Capítulo IX
De
las Comisiones
Artículo 41.-
En
la primera sesión ordinaria que celebren los ayuntamientos, se integrarán
entre sus miembros, las comisiones que sean necesarias para la eficaz organización administrativa
interna y
el
mejor desempeño de las funciones atribuidas a la corporación municipal.
Las comisiones estudiarán los asuntos del ramo a que correspondan y emitirán
un
dictamen
que someterán a la consideración y aprobación, en su caso, del Ayuntamiento.
Artículo 42.- Las comisiones podrán ser individuales o colegiadas, permanentes o transitorias,
y
su
materia será establecida
en
el
reglamento interior, de acuerdo a las necesidades municipales.
Son comisiones permanentes las siguientes:
1.-
De Gobernación;
11.-
De Desarrollo Socioeconómico;
111.-
De Hacienda;
IV.- De Obras Públicas, Planificación y Desarrollo Urbano;
V.- De Mercados y Centros de Abasto;
VI.-
De
Salubridad y Asistencia Social;
VII.-
De
Seguridad Pública;
230
Miércoles 12 de Marzo
de
2014 Periódico Oficial No. 092
VIII.-
De
Educación, Cultura y Recreación;
IX.-
De
Industria, Comercio, Turismo y Artesanías;
X.-
De
Recursos Materiales;
XI.-
De
Contratación de Obras, Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios;
XII.-
De
Agricultura, Ganadería y Silvicultura.
(Se Adiciona P.O., número 195 de fecha
31
de octubre 2009.)
XIII.
De
equidad
de
género.
Artículo 43.-
El
Presidente Municipal propondrá al cabildo
la
integración de las comisiones,
debiéndose reflejar
la
pluralidad
en
la integración de las mismas; y propondrá de entre los miembros de
cada comisión,
el
que deba presidirla excepto
en
los casos de las comisiones de Gobernación y de
Hacienda
que estarán
invariablemente
bajo la responsabilidad del
Presidente
y el síndico,
respectivamente.
Para
la
aprobación de
la
integración de las comisiones se requiere de mayoría absoluta de los
miembros del ayuntamiento;
en
caso de empate tendrá
el
Presidente voto de calidad.
Artículo
44.- Los miembros de las comisiones carecerán de facultades ejecutivas y de
representación
y,
en
caso de que uno o más de ellos no cumplan con sus obligaciones, podrán ser
destituidos por
el
voto de las dos terceras partes de los integrantes del ayuntamiento.
Artículo 45.- Los aspectos de control administrativo que no sean de
la
competencia de alguna
de las comisiones, estarán a cargo de
la
Comisión de Gobernación.
Artículo 46.- Las comisiones a que se refiere este capítulo, tendrán las siguientes atribuciones:
1.-
Presentar propuestas
al
Ayuntamiento para
la
elaboración de planes y programas relacionados
con
su
ramo y formular recomendaciones tendientes
al
mejoramiento de
su
administración o a
la
prestación de los servicios públicos;
11.-
Proponer
al
Ayuntamiento
el
mejoramiento o la creación de nuevos servicios públicos;
111.-
Las demás que
le
confiera esta Ley y sus reglamentos.
Capítulo X
De
los Agentes y Subagentes Municipales
Artículo 47.- Las Agencias y Subagencias municipales son órganos des(:oncentrados que
estarán a cargo de
un
agente, o de
un
subagente, respectivamente y que actuarán
en
sus respectivas
jurisdicciones como representantes de los ayuntamientos.
231
Periódico Oficial No. 092 Miércoles 12 de Marzo de 2014
Artículo
48.- Los agentes y subagentes serán nombrados por
el
Ayuntamiento en
el
primer
año de
su
gestión, durarán
en
su
cargo
el
mismo período del Ayuntamiento que los designó, y deberán
tener
su
residencia'
en
el
poblado que corresponda que no será menos de seis meses, inmediatamente
anteriores a la fecha de
su
nombtamiento, asimismo, podrá removerlos por causa justificada.
Artículo
49.- Son atribuciones de los agentes y subagentes municipales las siguientes:
1.-
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales dentro de
la
esfera de
su
competencia;
11.-
Ejecutar las resoluciones del ayuntamiento
en
su
correspondiente circunscripción territorial;
111.-
Informar
al
ayuntamiento de todos los asuntos relacionados con
su
cargo;
IV.- Vigilar, mantener y restablecer la tranquilidad,
la
seguridad y
la
salubridad pública;
V.- Cumplir con las disposiciones relativas
al
registro del estado civil de las personas;
VI.- Practicar
en
los lugares donde no haya Juez Municipal, rural o Agentes del Ministerio Público, las
primeras diligencias de averiguación previa
en
los casos de conductas que pudieren configurar
algún delito, y procurar la captura en caso de flagrancia de los presuntos responsables; y hacer
del conocimiento de la agencia del Ministerio Público del Distrito Judicial que corresponda
en
un
término no mayor de 24 horas;
VII.- Coadyuvar con las autoridades judiciales, cuando sean requeridos;
VIII.- Promover
el
mejoramiento y
el
establecimiento de nuevos servicios públicos;
IX.- Llevar el registro en que los vecinos manifestarán sus propiedades, industrias, profesión u
ocupación, haciéndolo del conocimiento del ayuntamiento;
X.- Actuar como conciliadores en los conflictos que se les presentaren;
XI.- Coadyuvar con las autoridades federales, estatales y municipales en
el
desempeño de sus
atribuciones;
XII.- Colaborar en las campañas de salubridad, alfabetización y
en
todas aquellas que sean para
beneficio de la comunidad;
XIII.- Promover en general
el
bienestar de
la
comunidad;
XIV.- Las demás que
le
señale esta Ley y
su
reglamento.
Artículo
50.- Los ayuntamientos, a propuesta del Presidente Municipal, deberán crear Agencias
Municipales
en
aquellos poblados que tengan más de mil habitantes, y menos de cinco mil;
as.í
como
Subagencias Municipales,
en
los de menos de mil habitantes.
El
acuerdo del cabildo determinará los
límites jurisdiccionales de cada Agencia y Subagencia.
232
Miércoles 12-de Marzo de 2014
Título
111
Régimen Administrativo
Capítulo I
Periódico Oficial No. 092
De
la Organización Administrativa
de
los Municipios
Artículo 51.- Para
la
mejor organización y funcionamiento de
la
administración pública municipal,
el
Presidente Municipal, con autorización del ayuntamiento, podrá crear nuevas dependencias, unidades
administrativas u organismos, así como fusionar, modificar o suprimir los existentes de acuerdo con las
necesidades del municipio y
el
presupuesto de egresos respectivo.
Asimismo, se podrán constituir entidades públicas municipales, cuando se considere necesario
para
el
desarrollo y beneficio comunitario, en los términos señalados
en
la
presente ley y demás
disposiciones legales y administrativas que sean aplicables.
Artículo 52.-Para
el
estudio, planeación y despacho de los diversos ramos de la Administración
Pública Municipal,
el
Presidente y
el
Ayuntamiento se auxiliarán, por lo menos, con las siguientes
dependencias:
1.-
Secretaría del Ayuntamiento;
11.-
Tesorería Municipal;
111.-
Dirección de
la
Policía Municipal;
IV.- Director de Obras Públicas;
V.- ContralOría Municipal;
VI.- Oficial Mayor;
VII.- Cronista Municipal;
VIII.- Delegado Técnico Municipal del Agua.
Además, contará con el personal de base y de confianza necesario,
d.e
acuerdo con el
presupuesto de egresos correspondiente.
(Se reforma P.O., número 195 fecha
31
de octubre 2009.)
Asimismo, el Presidente y el Ayuntamiento se deberán auxiliar para realizar todas las
actividades necesarias, directa o indirectamente
al
cumplimiento de la prestación del servicio público
de agua potable y alcantarillado,
en
un
organismo público que será el encargado de cumplir con los
servicios de regulación y prestación de agua potable y alcantarillado en
el
municipio, así como de
organizar y reglamentar,
en
su
caso,
la
prestación de dichos servicios.
233
Periódico Oficial No. 092 Miércoles
12
de Marzo de 2014
Capítulo
11
De la Secretaría
del
Ayuntamiento
Artículo
53.- En cada ayuntamiento habrá una Secretaría para
el
despacho de los asuntos de
carácter administrativo y para auxiliar en sus funciones al Presidente Municipal la cual estará a cargo
de
un
secretario, que será nombrado por
el
ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal.
Artículo
54.- La Secretaría del Ayuntamiento se instalará en el edificio municipal y en ella se
guardarán los archivos que se administrarán bajo la estricta responsabilidad del secretario.
Artículo
55.- Para ser Secretario de un ayuntamiento se requiere:
1.-
Ser ciudadano, chiapaneco en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
11.-
Tener modo honesto de vivir;
111.-
Haber concluido la instrucción primaria tratándose de municipios que no excedan de 40 mil
habitantes; la instrucción secundaria en caso de que excedan de 40 mil habitantes y ser pasante
o profesional cuando la población exceda de 80 mil habitantes;
IV.- No haber sido sentenciado por delito intencional;
V.- No pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto.
VI. No ser cónyuge o pariente consanguíneo, por afinidad o civil de cualquiera de los integrantes del
Ayuntamiento,
ni
tener relaciones profesionales, laborales o de negocios con alguno de ellos.
Artículo
56.-
El
Secretario de Ayuntamiento tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
1.-
Vigilar el adecuado despacho de los asuntos del Presidente Municipal, dictando las instrucciones
y providencias que procedan y cuidando que se cumplan los acuerdos respectivos;
11.-
Comunicar por escrito y con la debida anticipación a los munícipes las convocatorias para las
sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo;
111.-
Asistir a las sesiones del Ayuntamientó con voz y levantar las actas de las sesiones de cabildo,
asentándolas en el libro autorizado para ese efecto y que estará bajo su custodia y responsabilidad;
IV.- Firmar con el Presidente Municipal, los documentos y comunicaciones oficiales; así como suscribir
junto con éste, previa autorización del Ayuntamiento, los convenios y contratos necesarios para
el beneficio del Municipio;
V.- Compilar y hacer del conocimiento de la población, las disposiciones jurídicas que tengan vigencia
en el municipio;
VI.-
Coadyuvar,
con
el
Ayuntamiento
y el
Presidente
Municipal
en las
atribuciones
que
les
correspondan en materia electoral, cultos, población, reclutamiento, salud pública, educación,
cultura, recreación, bienestar de la comunidad y organización de actos cívicos oficiales;
234
Miércoles 12 de Marzo
de
2014 Periódico Oficial No. 092
VII.- Tramitar los nombramientos de los servidores públicos municipales; .
VIII.- Organizar, dirigir y controlar
el
archivo municipal y la correspondencia oficial;
IX.- Expedir las copias, credenciales y demás certificaciones oficiales que acuerde
el
ayuntamiento o
el
Presidente Municipal;
X.- Autorizar con
su
firma las actas, reglamentos, bandos y
demá::;
disposiciones y documentos
emanados del ayuntamiento;
XI.- Presentar ante
el
Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a través de la
Contraloría Municipal, las declaraciones de
su
situación patrimonial, en términos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas;
y,
XII.- Las demás que
le
señale esta
Ley,
sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables.
Capítulo
111
De la Tesorería del Ayuntamiento
Artículo 57.- Para la recaudación de los ingresos municipales y la administración de las
finanzas, cada ayuntamiento nombrará
un
tesorero a propuesta del Presidente Municipal.
El
tesorero y los demás servidores públicos que manejen fondos o valores, deben otorgar
caución, cuyo monto y forma serán determinados.por
el
ayuntamiento.
Artículo 58.- Para ser Tesorero Municipal de
un
Ayuntamiento se requiere de los mismos
requisitos que para ser Secretario Municipal; con excepción del requisito de formación profesional que
será en alguna de las áreas Económicas-Administrativas.
Artículo 59.- Son atribuciones y obligaciones del Tesorero:
1.-
Elaborar y proponer
al
Presidente Municipal los proyectos de leyes fiscales, presupuestos de
egresos, reglamentos, acuerdos, circulares y demás disposiciones administrativas relacionadas
con la Hacienda Municipal;
11.-
Recaudar los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y demás contribuciones
municipales de conformidad con las leyes fiscales; así como las contribuciones y participaciones
que por ley o convenio
le
correspondan
al
municipio del rendimiento de las Contribuciones Federales
y Estatales;
111.-
Vigilar
el
estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales;
IV.- Formular e integrar mensualmente los estados financieros, la comprobación y
la
contabilidad del
ejercicio presupuestario de ingresos y egresos para
su
revisión, y en
su
caso, aprobación por
parte del Ayuntamiento; .
235
Periódico Oficial No. 092 Miércoles 12 de Marzo de 2014
V.- Presentar
al
ayuntamiento en los primeros 15 días del mes de enero de cada año,
la
cuenta
pública documentada del año del ejercicio anterior con los siguientes informes: balance general,
estado de origen y aplicación de recursos municipales y
el
estado financiero de
la
Hacienda
Municipal;
VI.- Mantener permanentemente actualizado
el
padrón municipal de contribuyentes;
VII.- Rendir
al
ayuntamiento
lC?s
informes que
le
solicite respecto de sus atribuciones;
VIII.- Ejercer
la
facultad económico-coactiva conforme a las leyes y reglamentos vigentes;
IX.- Organizar y llevar
la
contabilidad del municipio y los registros necesarios para
el
control de las
partidas presupuestales para
el
registro contable de las operaciones y transacciones que se
lleven a cabo, las cuentas de activo, pasivo, patrimonio, ingresos, costos y gastos
se
manejarán
conforme a las normas y procedimientos que dicte la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Público Municipal y
el
Órgano de Fiscalización Superior del
COClgreso
del Estado;
X.- Intervenir
en
los juicios de carácter fiscal cuando
el
municipio sea parte;
XI. Efectuar los pagos que autorice u ordene
el
Ayuntamiento o
el
Presidente Municipal y pagar
mediante nomina los salarios de los servidores públicos municipales;
XII.:-
Presentar ante
el
Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a través de
la
Contraloría Municipal, las declaraciones de
su
situación patrimonial,
en
términos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas;
y,
XIII.- Las demás que les señalen esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables.
-
Art.ícuk>
60.-
El
Tesorero será responsable de las erogaciones que efectué que
no
estén
comprendidas
en
los presupuestos o que no haya autorizado
el
ayuntamiento.
Capítulo IV
De la Dirección de Obras Públicas Municipales
Artículo 61.- Para ser Director de Obras Públicas Municipales de
un
ayuntamiento se requiere
de los mismos requisitos que para ser Secretario municipal; con excepción del requisito de formación
profesional que será
en
alguna de las áreas de la constrlICción.
Artículo 62.- Son atribuciones del Director de Obras Públicas Municipal:
1.-
Elaborar y proponer
al
Honorable Ayuntamiento
e~
Plan de Desarrollo Municipal, proyectos
productivos, presupuestos de obras, y/o proyectos, reglamentos de construcción, y demás
disposiciones relacionadas con la obra pública municipal;
11.-
La
elaboración, dirección y ejecución de los programas destinados a la construcción de obras
públicas y de proyectos productivos, así como
el
estudio y aplicación de las técnicas necesarias
236
Miércoles 12 de Marzo
de
2014 Periódico Oficial No. 092
111.-
para la planeación, regulación y ordenación de los asentamientos humanos
en
el municipio, en
apego a las leyes vigentes, una vez aprobado por
el
Ayuntamiento.
Vigilar
el
estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones correspondientes
a
la
obra pública municipal, así como proponer la integración del comité de contratación de la obra
pública y de adquisiciones;
IV.-
Validación
de
proyectos
y
presupuestos
de
obras
en
las
dependencias
normativas
correspondientes;
V.- Verificar y supervisar la correcta ejecución de las obras por contrato y por administración directa;
VI.- Mantener actualizado
el
padrón municipal de contratista;
VII.- Rendir
en
tiempo y forma
al
ayuntamiento, los informes de avances físicos de obras y/o proyectos
mediante bitácoras de obra para
la
integración del avance mensual de la cuenta pública;
VIII.-
Al
término de cada obra y/o acción, elaborar los finiquitos y expedientes unitarios con forme a la
documentación comprobatoria, según corresponda el origen del recurso. De acuerdo a
la
Ley de
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal y Ley de Fiscalización Superior del Congreso
del Estado;
IX.-
Al
término de cada ejercicio fiscal presentar
el
cierre de ejercicio-físico financiero de las obras
ejecutadas y
en
proceso de ejecución o trasferidas
al
ejercicio siguiente;
X.- Asistir a las visitas de inspección y auditorías que
se
practiquen a las obras y/o acciones ejecutadas
o
en
proceso;
XI.- Autorizar con
su
firma los avances de cuenta mensual y toda documentación que en atribuciones
....
le
corresponda;
XII.- Presentar
en
los términos de
la
ley de
la
materia las declaraciones de
su
situación patrimonial;
XIII.- A
la
transición de la Entrega-Recepción de autoridades municipales dar cumplimiento a lo
establecido a
la
Ley que fija las Bases para la Entrega-Recepción para los Ayuntamientos del
Estado de Chiapas;
XIV.- Las demás que les señalen esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables.
Capítulo V
De la
Dirección
de
la Policía -Municipal
Artículo
63.-
En
cada municipio habrá una c0'!1andancia de policía o su equivalente; estará a
cargo de un comandante o
su
equivalente, quien deberá reunir los requisitos siguientes:
l. Ser chiapaneco y contar con
un
año de residencia en
el
Estado;
11.
Grado de escolaridad no inferior a secundaria;
237
Periódico Oficial No. 092 Miércoles 12 de Marzo
de
2014
111.
Tener cuando menos veintiún años cumplidos
al
día de la desigñación;
IV. Contar con experiencia
en
materia de seguridad;
V. Acreditar las pruebas de evaluación de control y confianza del órgano facultado para
su
aplicación;
VI. Haber cumplido con
el
Servicio Militar Nacional;
VII. Contar con Carta de Antecedentes Laborales No Negativos, expedido por
el
Sistema Nacional
de
Seguridad Pública;
VIII.
No
haber sido condenado por delito doloso;
y,
IX. Los demás que señalen los ordenamientos aplicables.
Artículo
64.- La Comandancia o equivalente, estará integrada además por los elementos
policíacos nombrados por
el
Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal, de acuerdo con
el
presupuesto de egresos y que reúnan los requisitos establecidos
en
los ordenamientos aplicables a la
materia.
Artículo
65.-
El
mando directo de la Dirección de Policía o
su
equivalente, estará a cargo del
Presidente Municipal, excepto
en
el
Municipio en que habitualmente resida
el
Gobernador del Estado o
en
el
que transitoriamente se encuentre.
Artículo
66.- Son atribuciones y obligaciones de la Dirección de Policía Municipal o su
equivalente:
1.-
Preservar, mantener y restablecer la tranquilidad y seguridad de los ciudadanos;
11.-
Vigilar
el
cumplimiento de los reglamentos gubernativos y los bandos de policía;
111:-
Coadyuvar cuando sea requerido, con el Ministerio Público y las autoridades judiciales y
administrativas estatales o federales;
IV.- Coadyuvar en la prevención de los delitos y demás conductas antisociales;
V.- Coordinar sus actividades con las demás corporaciones policíacas de la Federación y del Estado,
de conformidad con los ordenamientos aplicables para
el
adecuado ejercicio de sus atribuciones;
VI. Presentar ante
el
Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a través de la
Contraloría Muoicipal, las declaraciones de su situación patrimonial, en términos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas;
y,
VII.- Las demás que
le
confieran esta ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales aplicables.
238
Miércoles 12 de Marzo de 2014 Periódico Oficial No. 092
Capítulo
VI
De los Principios Profesionales de
la
Policía
Artículo 67.- Los Principios Profesionales que deberán observar los elementos policiales
son los siguientes:
1.-
Deberán llevara cabo sus funciones
con
total dedicación! debiendo intervenir siempre
en
cualquier
tiempo y lugar,
se
hallaren o
no
de servicio,
en
defensa de
la
ley y de
la
seguridad ciudadana.
11.-
Deberán guarda rigurosa reserva respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o
con ocasión
al
desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de
información, salvo que
el
ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la ley les impongan
actuar de otra manera.
111.-
Serán responsables directamente por los actos que
en
su
conducta profesional llevaren a cabo,
infringiendo o vulnerando las normas legales, así como, las reglamentarias que rijan
su
profesión
y
los
principios enunciados anteriormente.
IV.- Deberán actuar en
el
ejercicio de sus funciones con legalidad, eficiencia, profesionalismo y
honradez.
Capítulo VII
Del Desarrollo Policial
Artículo 68.-
El
Desarrollo Policial es
un
conjunto integral de reglas y procesos debidamente
estructurados
y
enlazados
entre
que
comprenden
la
Carrera
Policial, los
esquemas
de
profesionalización,
la
certificación y
el
régimen disciplinario de los Integrantes de las Instituciones
Policiales y tiene por objeto garantizar
el
desarrollo institucional,
la
estabilidad,
la
seguridad y
la
igualdad
de oportunidades de los mismos; elevar
la
profesionalización, fomentar
la
vocación de servicio y
el
sentido de ingreso y pertenencia, así como garantizar
el
cumplimiento de los principios de legalidad,
objetividad, eficiencia, honradez, lealtad, imparcialidad y respeto a los derechos humanos.
Artículo 69.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se
rigen por
la
fracción XIII, del apartado
B,
del artículo 123, de
la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, las disposiciones, registros, acuerdos, resoluciones, mecanismos de coordinación
que prevé la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
la
Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública y demás disposiciones legales aplicables.
Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales del Estado y los municipios que
no pertenezcan a
la
Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de
su
nombramiento
se
podrán dar por terminados
en
cualquier momento, de conformidad
con
las
disposiciones
aplicables, y
en
caso de que
no
acrediten las Evaluaciones de control de confianza.
239
Periódico Oficial No. 092
Capitulo VIII
Alcoholímetro
y
su
Implementación
Miércoles 12 de Marzo de 2014
Artículo
70.-
El
Programa se implementara de manera permanente
en
el
Municipio y se
intensificará los días inhábiles y festivos, en ambos casos se pondrá
en
marcha
en
horarios vespertino
y/o nocturno.-
Las líneas de acción del programa son:
a)
Realizar operativos de revisión
en
las distintas vialidades públicas, eligiendo
al
azar conductores
de vehículos automotores, sometiéndolos a pruebas para medir
la
ingesta de alcohol
en
el
aíre
espirado. .
b)
Los operativos estarán colocados en los accesos principales de
~as
ciudades, a las afueras de
los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas y
en
las vialidades que registren mayor
incidencia de accidentes automovilísticos.
c) Se aplicará a conductores particulares, del servicio público concesionado y a los elementos
operativos de las instituciones de seguridad pública, siendo evaluados mediante visitas aleatorias
a las distintas unidades policiales.
d)
El
programa se llevará cabo de manera permanente, aleatoria y rotativa, bajo estrictas medidas
de confidencialidad, con
el
propósito de resguardar
el
factor sorpresa para cumplir
su
objetivo.
Para la implementación y ejecución del Programa Alcoholímetro Preventivo, son autoridades
competentes:
a)
La
Secretaría de Salud del Estado;
b)
La Procuraduría General de Justicia del Estado;
c) La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, a través de la Dirección de Tránsito del
Estado;
Sanciones en pego a lo establecido en
el
numeral 275 fracción XXXIV del Reglamento de
la
Ley de Transporte para
el
Estado de Chiapas. Asimismo conforme a lo dispuesto en
el
numeral 385 del
Código Penal para
el
Estado de Chiapas.
Capítulo IX
De la Contraloría Municipal
Artículo
71.- Los Ayuntamientos podrán contar con una Contraloría Municipal, que tendrá por
función:
1.-
Verificar permanentemente que las acciones de la administración municipal, se realicen de
conformidad a los planes y programas aprobados por
el
Ayuntamiento;
240
Miércoles 12 de Marzo
de
2014 Periódico Oficial No. 092
11.-
Recepcionar las declaraciones de situación patrimonial que presenten los integrantes de
la
Administración Pública Municipal,
en
términos de
la
Ley
de
Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Chiapas, y presentarlas ante
el
Órgano de Fiscalización Superior del
Congreso del Estado;
111.-
Vigilar
la
correcta aplicación de los recursos financieros, conforme
al
presupuesto aprobado,
auxiliando
en
lo
conducente,
al
Síndico Municipal
en
las funciones que
al
mismo
le
señala
el
artículo 44 de esta Ley;
Artículo 72.-
El
titular de
la
Contraloría Muhicipal, será nombrado por
el
Ayuntamiento a
propuesta del Presidente Municipal, quien ejercerá
el
mando directo sobre dicho titular.
Capítulo X
Del Cronista Municipal
Artículo 73.-
En
cada Municipio, cuando las posibilidades económicas
lo
permitan, existirá
un
Cronista Municipal nombrado por
el
Ayuntamiento, de conformidad con
lo
dispuesto por
el
artículo 36
fracción XXXV, de
la
presente Ley quien tendrá como función
la
compilación, custodia y difusión de
la
memoria histórica y cultural del municipio, durará
en
su
cargo
un
período de gobierno y podrá ser
ratificado
en
virtud de
su
desempeño
'y
productividad. .
La
designación del Cronista Municipal deberá recaer
en
una persona destacada por sus méritos
y aportaciones a la cultura municipal.
Artículo 74.- Para ser Cronista Municipal se requiere:
l. Ser ciudadano chiapaneco, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
11.
Ser originario del municipio
en
que
se
le
designe o con residencia mínima de 10 años;
111.
Contar con prestigio
en
los aspectos históricos y culturales del municipio;
IV. Haber concluido la instrucción primaria tratándose de municipios que no excedan de 40 mil
habitantes; la instrucción secundaria
en
caso de que excedan de 40 mil habitantes y ser pasante
o profesional cuando
la
población exceda de 80 mil habitantes;
V. No'haber sido sentenciado por delito intencional;
y,
VI. No pertenecer
al
estado eclesiástico o ser ministro de algún culto religioso.
Artículo 75.- Son facultades y obligaciones del Cronista Municipal:
1.
Llevar
el
registro cronológico de los sucesos notables de
su
municipio;
11.
Investigar, conservar, exponer y promover
la
cultura e historia municipal;
111.
Elaborar la monografía del municipio actualizándola
regularment~;
241
Periódico Oficial No. 092 Miércoles 12 de Marzo
de
2014
IV. Compilar y difundir tradiciones, leyendas o crónicas;
V. Levantar
un
inventario de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos de
su
municipio;
VI. Elaborar
el
calendario cívico municipal, derivándose de éste la promoción de eventos cívicos
conmemorables;
VII. Realizar Investigaciones Históricas del Municipio;
VIII. Publicar periódicamente sus investigaciones
en
prensa, folletos o libros, así como
en
el
órgano
de difusión del ayuntamiento;
IX. Promover la conservación y preservación del patrimonio histórico-cultural;
X.
Promover
el
reconocimiento de los ciudadanos que se distingan por sus acciones e investigaciones
históricas del municipio;
XI. Representar al
H.
Ayuntamiento en congresos, seminarios, encuentros y demás actividades
académicas y culturales, que le encomiende
el
Presidente Municipal;
XII. Inscribirse y participar
en
las Asociaciones Estatal y Nacional de Cronistas;
XIII. Crear
un
consejo la crónica, con los ciudadanos de mayor reconocimiento y que por su
avanzada edad, experiencia y conocimiento, aporten sus conocimientos para enriquecer la
historia municipal;
y,
XIV. Las demás que le confieran esta ley, reglamentos,
el
ayuntamiento o demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Capítulo XI
Del Delegado Técnico Municipal del Agua
Artículo 75 Bis.-
En
cada Municipio habrá
un
Delegado Técnico Municipal del Agua,
el
cual
será nombrado por
el
Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto por
el
artículo 36 fracción XXXV,
de la presente Ley quien tendrá como función vigilar, promover e informar la calidad del agua en los
sistemas de abastecimiento de cada una de las comunidades pertenecientes
al
Municipio, mediante la
desinfección a través de la cloración, durará
en
sü"encargo un periodo de Gobierno y podrá ser ratificado
en
virtud de su desempeño y productividad.
Artículo 75 Ter.- La designación de Delegado Técnico Municipal del Agua, deberá recaer
en
una persona que haya sido capacitada y certificada previamente por las dependencias normativas
estatales en la materia de desinfección de agua.
Artículo 75 Quáter.- Son facultades y obligaciones del Delegado Técnico Municipal del Agua.
1.-
Elaborar
un
diagnóstico de las fuentes de abastecimiento de agua del Municipio e identificar cuantas
localidades cuentan con sistemas formales.
242
Miércoles 12 de Marzo
de
2014 Periódico Oficial No. 092
11.-
Determinar las localidades que cuentan con
un
equipo de desinfección y las condiciones
en
las
que este se encuentra.
111.-
Determinar
si
las fuentes de abastecimiento que existen, cuentan con dosificadores de cloro.
IV.- Establecer la cantidad de cloro necesaria para cada localidad en proporción
al
volumen y
al
diámetro y profundidad del depósito que contiene
el
agua.
V.- Realizar acciones de cloración.
VI.- Definir la concentración de cloro residual como
un
indicador de
la
calidad bacteriológica del agua
para uso y consumo humano.
VII.- Vigilar
el
c~mplimiento
de
la
cloración de los Sistemas de Abastecimiento de Agua mediante las
actividades de monitoreo de cloro.
VIII.- Establecer las rutas del monitoreo de cloro.
IX.- Comunicar a las Autoridades Municipales y Organismos Públicos normativos
en
los casos de
emergencia sanitaria.
X.- Hacer del conocimiento de las autoridades locales las acciones realizadas para procurar agua de
calidad.
Capítulo
XI
Bis
De
la Hacienda Municipal
Artículo 76.- Son Autoridades Hacendarias y Fiscales las siguientes:
1.-
El
Ayuntamiento;
11.-
El
Presidente Municipal;
111.-
El
Síndico;
IV.-
El
Tesorero Municipal;
V.-
El
Director de Ingresos o quien o quienes realicen esta función;
VI. Las demás que
se
establecieren
en
los ordenamientos de la materia, o que fuesen designados
en
términos de los convenios de colaboración suscritos por
el
Ayuntamiento.
Artículo
77.- La Hacienda Pública Municipal se forma con los ingresos ordinarios y
extraordinarios que determine
el
Congreso del Estado y los demás ordenamientos fiscales aplicables.
243
Periódico Oficial No. 092 Miércoles 12
de
Marzo
de
2014
Artículo 78.- Los ingresos de los municipios se dividen en:
1.-
Ordinarios:
a).- Impuestos;
b).- Derechos;
c).- Productos;
d).- Aprovechamientos;
e).- Participaciones;
f).- Rendimiento de sus bienes;
y,
g).- Ingresos derivados de
la
prestación de servicios públicos a
su
cargo.
1/.-
Extraordinarios:
a).- Los especiales o accidentales que les autorice
el
Congreso del Estado, para
el
pago de
obras o servicios;
b).- Las contribuciones especiales para la amortización de préstamos, financiamientos y
obligaciones que adquiera
el
municipio, para la realización de las obras y servicios públicos,
conforme a las leyes vigentes;
c).- Las aportaciones del Gobierno Federal;
d).- Las aportaciones del Gobierno Estatal;
e).- Los empréstitos destinados a inversiones públicas productivas;
f).- Donativos, herencias y legados.
Artículo
79-
El
Ayuntamiento, por conducto de la Tesorería Municipal, efectuará la
determinación, liquidación y recaudación de los ingresos que tenga derecho a percibir, de conformidad
con
lo
establecido
en
la presente
Ley,
la Ley de Ingresos Municipal, la Ley de Hacienda Municipal,
el
Código Fiscal Municipal,
el
Código de la Hacienda Pública para
el
Estado de Chiapas y demás
ordenamientos federales y estatales que sean aplicables.
Artículo 80.- Los Ayuntamientos para dar de baja los bienes muebles y equipo de oficina de
su patrimonio municipal, requieren únicamente que sea autorizado por
el
Cabildo con
la
aprobación de
las dos terceras partes de sus miembros. Los Ayuntamientos requerirán de la aprobación de las dos
terceras partes de sus miembros y de
la
autorización del Congreso del Estado, para que puedan enajenar,
permutar, ceder o gravar de cualquier modo los bienes inmuebles y vehículos automotores que formen
parte de su patrimonio.
244
Miércoles 12 de Marzo
de
2014
Periódico
Oficial No. 092
Los acuerdos para la obtención de empréstitos, créditos, emisión de valores, y demás
operaciones financieras que deban pagarse en fecha posterior a la conclusión del período de funciones
de los Ayuntamientos, deberán además ser sancionados por el Congreso del Estado.
Los Ayuntamientos necesitan de la autorización del Congreso del Estado para enajenar,
permutar, ceder o gravar de cualquier modo los bienes inmuebles que formen parte de
la
Hacienda
Pública Municipal y para contraer deudas que deban pagarse
en
fecha posterior a
la
conclusión del
período de sus funciones.
Artículo
81.- Los Ayuntamientos pueden arrendar bienes inmuebles que integren
su
Hacienda
Pública, en los términos establecidos
en
la presente Ley.
Artículo' 82.- Los capitales propios de los municipios no podrán ser empleados
en
los gastos
de
la
administración municipal, los ayuntamientos cuidarán de invertirlos
en
bienes raíces o
en
actividades
financieras que produzcan rentabilidad en la comuna. .
Aryículo 83.-
La
inspección de la Hacienda Municipal compete al ayuntamiento por conducto
del Síndico. .
Artículo
84.-
La
inspección a que se refiere
al
artículo anterior tendrá por objeto
en
forma
enunciativa y no limitativa:
1.-
Verificar
si
la
contabilidad se lleva .conforme a las normas previstas por
el
Congreso del Estado;
11.-
Detectar cualquier irregularidad
en
perjuicio del fisco municipal o los contribuyentes cometida por
servidores públicos municipales;
111.-
Investigar
si
tanto
el
tesorero como sus
emplE;lados
cumplen con ·sus obligaciones y atienden
al
público con la debida diligencia.
Capítulo XII
De
los
Servicios Públicos
Artículo
85.- Para los efectos de esta Ley, servicio público es toda actividad de utilidad pública
que tienda a satisfacer necesidades de carácter colectivo
en
forma permanente, regular, continua y
uniforme realizada directamente, a través de entidades públicas o por particulares mediante concesión,
licencia o permiso, previa determinación de las condiciones técnicas y económicas en que deba
proporcionarse a fin ae asegurar
su
eficiencia y eficacia. Los Ayuntamientos también podrán ejercer las
actividades a que se refiere
el
artículo anterior
en
concurrencia con los gobiernos Federal y Estatal, sus
entidades, órganos auxiliares o con los Ayuntamientos de los municipios limítrofes del propio Estado.
Artículo 86.- Los municipios con
el
concurso del Poder Ejecutivo del Estado, cuando así sea
necesario, organizarán y reglamentarán
la
administración, funcionamiento, mejoramiento, conservación
y explotación de los servicios públicos siguientes:
1.
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.
11.
Alumbrado público.
245
Periódico Oficial No. 092 Miércoles 12
de
Marzo
de
2014
111.
Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.
IV.
Mercados y centrales de abasto:
V.
Panteones.
VI.
Rastro.
VII. Calles, parques y jardines y su equipamiento.
VIII. Seguridad pública, en los términos del artículo
21
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito.
IX.
Los demás que determine elCongreso del Estado, tomando en cuenta las condiciones territoriales
y socioeconómicas y
la
capacidad administrativa y financiera de cada municipio.
Capítulo XIII
De
la Administración Pública Paramunicipal
(Última reforma publicada en
el
Periodico Oficial número
242
de fecha
07
de julio 2010.)
Artículo 87.-
La
administración pública paramunicipal de los Ayuntamientos, estará integrada
por las entidades públicas que
se
constituyen como organismos descentralizados, las empresas de
participación municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos que se organicen de manera análoga a
los organismos descentralizados.
En
todo
lo
no
previsto
en
la presente ley,
en
cuanto
al
régimen
constitutivo, organizacional, de representatividad y
demás
disposiciones
relacionadas a su
funcionamiento, se aplicará supletoriamente la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chiapas.
Las entidades públicas, incluyendo las intermunicipales, estarán creadas mediante Decreto aprobado
por
el
Congreso del Estado; gozarán de autonomía de gestión para
el
cumplimiento de
su
objeto, de
conformidad con los decr.etos o leyes que las constituyan y perseguirán las metas señaladas
en
sus
programas y se sujetarán a los sistemas de control establecidos
en
la presente ley y
en
las demás
disposiciones legales y administrativas que sean aplicables.
Para efectos de este Capítulo, de manera enunciativa y no limitativa, se entenderá por
Entidades Públicas:
1.-
Organismos descentralizados: las personas morales constituidas con autohomía, personalidad
jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea
la
forma o estructura que adopten siempre y
cuando su patrimonio se constituya total o parcialmente con bienes, fondos, asignaciones
presupuestales, subsidios,
el
rendimiento de
un
impuesto específico o cualquier otra aportación
que provenga del o los municipios y que
su
finalidad u objeto, sea la prestación de servicios
públicos o sociales, la explotación de bienes o recursos propiedad del o los municipios, la
investigación científica y tecnológica o
la
obtención y aplicación de recursos para fines de asistencia
o seguridad social.
11.
Empresas de participación municipal mayoritaria:
Jas
sociedades anónimas que se constituyen
con
la
finalidad de apoyar o auxiliar las áreas prioritarias que establezca
el
plan municipal de
246
Miércoles 12 de Marzo de 2014 Periódico Oficial No. 092
desarrollo, uno o más organismos descentralizados, otra u otras empresas de participación
municipal mayoritaria, uno o más fideicomisos públicos, aporten o sean propietarios del
51
% o
más del capital social.
111.
Fideicomisos públicos: aquéllos que se constituyan por los
municipios
o entidades de la
administración pública paramunicipal, total o parcialmente con bienes, fondos, asignaciones
presupuestales, subsidios,
el
rendimiento de
un
impuesto específico o cualquier otra aportación
que provenga del o los municipios o entidades públicas, que cuenten con
un
Comité Técnico
como
su
órgano
de
gobierno.
Artículo 87 Bis.- Tratándose de los organismos descentralizados,
la
iniciativa presentada
al
Congreso del Estado para
su
aprobación,
en
términos del artículo 36 de esta ley, deberá establecer,
como mínimo,
la
denominación del organismo;
el
domicilio legal;
el
objeto del organismo;
la
integración
de
su
patrimonio;
la
forma de integración del órgano de gobierno; las atribuciones y obligaciones del
órgano
de
gobierno; las facultades y obligaciones del Director General; los órganos de vigilancia, así
como sus facultades;
el
régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo;
el
régimen fiscal
al
que debe estar sujeto; y sus remanentes patrimoniales.
Los organismos descentralizados se regirán por
su
órgano de gobierno;
su
administración
estará a cargo de
la
Dirección General; y estarán integrados
en
la
forma que señale
la
ley o decreto de
creación.
El
órgano
de
gobierno deberá expedir las normas
en
las que se establezcan las bases de
organización así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integren
el
organismo descentralizado.
En
ningún caso podrá ser integrante del órgano de gobierno:
1.
El
Director General del o los organismos descentralizados de que se trate.
11.
Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta
el
cuarto grado civil con cualquiera de los miembros del órgano de gobierno o con
el
director general.
111.
Las personas que tengan litigios pendientes con
el
o los organismos descentralizados de que
se
trate.
IV.
Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer
el
comercio o
para desempeñar
un
empleo, cargo o comisión
en
el
servicio público.
En
la
fusión o disolución de los organismos descentralizados, deberán observarse las mismas
formalidades establecidas para
su
creación, debiendo
la
ley o decreto respectivo, fijar las formas y
términos para ello.
Artículo 87 Ter.- Tratándose de organismol? descentralizados,
el
Director General será
designado por
el
Presidente Municipal, previa aprobación del Cabildo. Cuando
el
organismo
se
constituya
como entidad pública intermunicipal,
el
Director General será designado por
el
Ejecutivo del Estado, de
entre las propuestas que formulen
la
mayoría de los Ayuntamientos que conformen
el
organismo.
Los Directores
Generales
de los
organismos
descentralizados,
estarán
facultados
expresamente
en
las leyes o decretos de creación para celebrar y otorgar toda clase de actos y
documentos inherentes a
su
objeto; ejercer las más amplias facultades de dominio, administración y
pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones
247
Periódico Oficial No. 092 Miércoles 12 de Marzo
de
2014
legales o reglamentarias con apego a esta ley, decreto de creación o reglamento interno; emitir, avalar,
negociar y cobrar judicialmente títulos de crédito; formular querellas y otorgar perdón; ejercitar y desistir
de acciones judiciales, inclusive de juicio de amparo; comprometer asuntos en arbitraje y celebrar
transacciones; otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que les
competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento y validez
de estos poderes, bastará la comunicación oficial que le expida
al
mandatario.
Para ser Director General de un organismo descentralizado se requiere:
1.
Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles, y tener
veinticinco años de edad,
al
mómento de su designación.
. .
11.
Haber desempeñado cargos de niveles ejecutivo, cuyo ejercicio requiera conocimientos y
experiencia
en
el
área administrativa correspondiente.
111.
No haber sido sentenciado por delito intencional.
IV. No pertenecer
al
estado eclesiástico o ser ministro de algún culto.
Artículo 87 Quáter.- La organización, administración y vigilancia de las empresas de
participación municipal mayoritaria, se sujetará a lo dispuesto
en
la legislación concurrente y supletoria
en
la materia. Sin perjuicio de ello, corresponderá
al
Presidente Municipal, previa aprobación del Cabildo,
la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de
la
administración u órgano de
gobierno; designar
al
Presidente y
al
Gerente General, así como reservarse las facultades para vetar
los acuerdos de la asamblea general de accionistas o del consejo de administración u órgano de gobierno.
La asamblea de accionistas y los consejos de administración de las empresas de participación
municipal mayoritaria, integrarán de acuerdo a sus estatutos.
Los G'erentes Generales de las empresas de participación municipal mayoritaria, sin perjuicio
de las facultades y obligaciones que se les atribuyan
en
los estatutos de la empresa y demás legislación
aplicable, tendrán las que se refieren a los Directores Generales de los organismos descentralizados.
Artículo 87 Quinquies.-
En
lo que hace a los fideicomisos públicos, su régimen de constitución
será análogo al de los organismos descentralizados, conforme a su Decreto de constitución.
En
lo no previsto, le serán aplicables las disposiciones señqladas
en
esta ley, en la legislación
sup~etoria
y en las demás disposiciones legales y administrativas que sean aplicables.
Título IV
De
los Actos Administrativos Municipales
Capítulo Único
De los Contratos Administrativos
Artículo 88.- La celebración de los contratos de administración de obras, o de adquisiciones,
así como los de prestación de servicios, se sujetarán a las leyes respectivas
en
el
Estado.
248
Miércoles 12
de
Marzo
de
2014 Periódico Oficial
No.
092
Artículo 89.- Los Ayuntamientos tendrán derecho de preferencia para adquirir los inmuebles
que circunden a los centros de población de
su
Municipio, a efecto de integrar
un
área de reserva
urbana destinada a satisfacer las necesidades de expansión y desarrollo de estos.
Título V
De los Bienes del Municipio
Capítulo I
Del Patrimonio del Municipio
Artículo 90.-
El
Patrimonio Municipal se compone de:
1.-
Bienes del dominio público;
y,
11.-
Bienes del dominio privado.
Capítulo
11
De los Bienes del Dominio Público
Artículo 91.- Son bienes de dominio público:
1.-
Los de uso común;
11.-
Los inmuebles propiedad
del.
municipio, destinados a
un
servicio público y los equiparados a
estos, conforme a las disposiciones legales aplicables;
111.-
Cualesquier otro inmueble propiedad del municipio que sean declarados por
el
Congreso del
Estado o conforme a
la
Ley de Desarrollo Urbano del Estado, como monumentos históricos,
arqueológicos
y,
en
general parte del patrimonio cultural de los municipios;
IV.- Las servidumbres, cuando
el
predio dominante sea alguno de los especificados
en
las fracciones
anteriores;
V.-
Los muebles propiedad del municipio que por
su
naturaleza, no sean normalmente substituibles,
tales como los expedientes de las oficinas; archivos públicos, los libros incunables, las piezas
históricas o arqueológicas, las obras de arte de los museos, etcétera.
Artículo 92.- Los bienes inmuebles de dominio público, son inalienables e imprescriptibles,
solo podrán ser enajenados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, y previo decreto de
desincorporación dictado por
el
Congreso del Estado, cuando dejen de servir para
el
fin
al
que hayan
sido destinados.
Capítulo
111
De los Bienes de Dominio Privado
Artículo 93.- Son bienes de dominio privado:
249
Periódico
Oficial No. 092 Miércoles 12
de
Marzo
de
2014
1.-
Las tierras
yaguas
de propiedad municipal, susceptibles de enajenación a los particulares;
11.-
Los bienes vacantes situados dentro del territorio municipal;
111.-
Los bienes que hayan formado parte del patrimonio de una corporación pública municipal, creada
por alguna Ley, y que por disolución y liquidación de la misma, se desafecten y se incorporen al
patrimonio del Municipio;
IV.- Los bienes inmuebles que adquiera
el
municipio, para la constitución de reservas territoriales y
el
desarrollo urbano y habitacional;
V.- Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título traslativo de dominio adquiera
el
municipio
y que no estén comprendidos
en
el
artículo anterior de esta Ley.
Artículo
94.- Corresponde al Ayuntamiento, previo acuerdo del Congreso del Estado,
administrar, adquirir, poseer, conservar, enajenar y realizar cualquier acto jurídico relacionado con los
bienes inmuebles de dominio privado del municipio.
Título
VI
De
los Asentamientos Humanos
Capítulo I
De
los Asentamientos Humanos
Artículo 95.- Los Ayuntamientos, de acuerdo con la Ley General de Asentamientos Humanos,
concurrirán con los Gobiernos del Estado y de la Federación, en la ordenación y regulación de los
asentamientos humanos,
en
base a los Planes Nacional, Estatal y Municipal de Desarrollo Urbano y
en
el
de
ordenación
de
las
zonas
conurbadas,
proveyendo
en la
esfera
de
su competencia, lo necesario
para la elaboración y cumplimiento de dichos planes, así como al cumplimiento de las disposiciones de
la Ley General de Asentamientos Humanos y de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Chiapas.
Artículo 96.- Para la planeación y ordenación de los asentamientos humanos, de conformidad
con la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
1.-
Participar
en
forma coordinada con las dependencias y organismos correspondientes del Ejecutivo
del Estado,
en
la elaboración, revisión y ejecución de los Planes Municipales de Desarrollo Urbano;
11.-
Participar
en
los términos que establezcan las declaratorias respectivas de conurbación,
en
la
planeación y regulación de las zonas conurbadas;
111.-
Celebrar con la Federación, las entidades federativas o con otros municipios, convenios que
apoyen los objetivos y finalidades propuestas
en
los planes de desarrollo urbano, conurbación,
asentamientos humanos, y los demás que se realicen dentro de sus municipios;
IV.- Proponer
al
Congreso del Estado, cuando sea indispensable, la fundación de nuevos centros de
población;
250
Miércoles 12
de
Marzo
de
2014 Periódico Oficial No. 092
V.- Prever,
en
forma coordinada con las Dependencias y organismos correspondientes del Ejecutivo
del Estado, lo referente a inversiones y acciones que tiendan a regular, conservar y mejorar
el
crecimiento y desarrollo de los centros de población; ,
VI.- Coadyuvar en la ejecución de los diversos planes de desarrollo urbano;
VII.- Hacer del conocimiento de la comunidad, a través de los consejos que refieren
al
artículo 107 de
este ordenamiento, los planes de desarrollo urbano, asentamientos humanos y demás relacionados
con la población;
VIII.- Expedir
el
reglamento y las disposiciones administrativas, tendientes a regular la operatividad de
los planes municipales de desarrollo urbano;
IX.- Recibir las opiniones del consejo de participación y colaboración vecinal municipal, respecto a la
elaboración de los planes municipales de desarrollo urbano;
y,
X.- Las demás que les otorguen la presente Ley, la de Desarrollo Urbano del Estado, la General de
Asentamientos Humanos, y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 97.- Los planes municipales de desarrollo urbano, contendrán, además de los requisitos
establecidos por la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, para la formulación del Plan Estatal de Desarrollo
Urbano, las disposiciones relativas
a:
1.-
Las provisiones, usos, destinos y reservas del territorio y del espacio, para cuyo efecto se dividirá
el
municipio
en
zonas, de acuerdo con sus características, destino de los predios y condiciones
ambientales;
11.-
Las políticas y procedimientos que tiendan a conseguir que la propiedad inmueble cumpla con su
función social;
111.-
Las políticas encaminadas a lograr una relación conveniente entre la oferta y la demanda de
viviendas de interés social;
IV.- Los derechos de vía y de establecimientos correspondientes a los servicios públicos;
V.- Los espacios destinados a las vías públicas, parques, jardines y zonas de esparcimiento y las
especificaciones y normas técnicas relativas a su diseñó, operación y modificación;
VI.- Las características de los sistemas de transporte de pasajeros y de carga;
VII.- Las zonas, edificaciones o elementos que formen
el
patrimonio cultural urbano, para preservarlo,
restablecerlo y asignarle
un
uso conveniente;
VIII.- Las zonas y edificaciones que deban ser mejoradas;
IX.- Las características a que deban sujetarse las construcciones privadas y públicas, a fin de obtener
su seguridad, buen funcionamiento, mejoramiento estético, y preservar de ser necesario, los
perfiles arquitectónicos de las poblaciones;
251
Periódico Oficial No. 092 Miércoles 12 de Marzo de 2014
X.- Las características de la construcción y distribución de la infraestructura, servicios y equipos
urbanos;
(Reformado P.O., número 208 de fecha
31
de diciembre de 2009.)
XI.- Las
características
y
especificaciones
de
las
fusiones,
subdivisiones,
relotificaciones,
fraccionamientos y
demás
modalidades de los terrenos, en
concordancia
con la Ley de
Fraccionamientos y Conjuntos Habitacionales para
el
Estado de Chiapas, la Ley sobre
el
Régimen
de Propiedad
en
Condominios de bienes Inmuebles del Estado de Chiapas y la Ley de Catastro
para el Estado de Chiapas.
XII.- A la preservación, conservación, restablecimiento y mejoramiento del medio ambiente y para la
erradicación de la contaminación del agua, del suelo y de la atmósfera;
XIII.- Para mejorar
el
paisaje urbano;
XIV.- La rectificación de cauces o lechos de ríos, canales, lagos, vasos de servicio o desecados, de
jurisdicción estatal;
XV.- La localización y conservación de las zonas históricas, arqueológicas y turísticas.
Artículo 98.-
El
Plan Municipal de Desarrollo Urbano tendrá como referencia la planeación
nacional y estatal y como elementos informativos complementarios los estudios relativos
a:
1.-
Las estructuras, condiciones y procesos demográficos, sociales, económicos y políticos
,de
la
región;
11.-
Las condiciones geofísicas, ecológicas y ambientales de la región;
111.-
La tenencia
y.
uso de bienes muebles e inmuebles;
y,
IV.- Los elementos de acondicionamiento del espacio urbano, principalmente de su infraestructura,
equipo y servicios públicos.
Artículo 99.-
El
Plan Municipal de Desarrollo Urbano estará diVidido en:
1.-
Un Plan general
en
el
que se determinarán los objetivos, estrategias, procedimientos y programas
a corto, mediano y largo plazos;
11.-
Los
planes
específicos
para
la realización
de
alguno
o
varios
de
los
objetivos
del Plan
Municipal;
y, .
111.-
El
sistema adecuado para evaluar las acciones del plan general, así como los de los planes
específicos y la incorporación de sus resultados
al
proceso de planeación.
Artículo 100.- Formulados por los ayuntamientos los planes municipales, se remitirán a la
instancia correspondiente del Ejecutivo del Estado,
y,
se publicarán y registrarán en los términos de la
Ley de Desarrollo Urbano del Estado. .
252
Miércoles 12 de Marzo de 2014 Periódico Oficial No. 092
Artículo 101.- A partir de
la
fecha de inscripción
en
el
registro de los planes de desarrollo
urbano y
en
el
registro público de la propiedad y del comercio,
la
autoridad municipal expedirá; licencias
de construcción, reconstrucción, ampliación o cualesquiera otra relacionadas con las áreas y predios
contemplados
en
el
Plan Municipal de Desarrollo Urbano, para que las obras se ejecuten de acuerdo
con las disposiciones de dicho plan.
Artículo 102.- Los planes municipales podrán ser modificados o cancelados por:
1.-
Variaciones substanciales en las condiciones o circunstancias que les dieron origen;
11.-
Cambios en los aspectos financieros que los hagan irrealizables o incosteables;
111.-
Aplicación de nuevas técnicas que permitan una realización más satisfactoria;
IV.- No iniciarse
en
la
fecha señalada o no se cumplan con las etapas de realización, salvo caso
fortuito o de fuerza mayor;
y,
V.-
Sobrevenir alguna causa de desastre natural de consecuencias graves para
el
municipio o por
interés público prioritaria.
Artículo 103.-
La
modificación o cancelación de planes municipales, podrá ser solicitada
al
Ejecutivo del Estado, por:
1.-
El
Ayuntamiento, a través del Presidente Municipal;
11.-
Las entidades o dependencias del sector público estatal;
111.-
La Comisión Consultiva de Desarrollo Urbano del Estado;
y,
IV.- Los Consejos de Participación y Colaboración Vecinal Municipal.
Capítulo
11
De
las
Obras Públicas
Artículo 104.- La elaboración, dirección y ejecución de los programas destinados a la
construcción de obras públicas, así como
el
estudio y aplicación de las técnicas necesarias para la
planeación, regulación y ordenación de los
asentami~ntos
humanos
en
el
Municipio, corresponden al
Ayuntamiento, a
travé.s
del Presidente Municipal, con
la
colaboración de
la
comunidad, cuando así
lo
acuerden los consejos que se refiere
al
artículo 107 de este ordenamiento;
en
todos los casos se
aplicara
el
procedimiento previsto
en
las leyes estatales que sean aplicables.
Artículo
105.,-
Las obras públicas que realice
el
ayuntamiento serán:
1.-
Directas;
y,
11.-
Participativas.
253
..
Periódico Oficial No. 092 Miércoles 12 de Marzo
de
2014
Son obras públicas directas, aquellas cuyo financiamiento y ejecución corren a cargo del
municipio.
Son obras públicas participativas, aquellas cuyo financiamiento se integra con aportaciones
del Gobierno del Estado, de la Federación, o la comunidad, o esta interviene en su ejecucion.
Artículo 106.- Las obras públicas que realice
el
municipio podrán ser:
1.-
Por administración;
y,
11.-
Por contrato. Son obras públicas por administración, las que se proyecten y ejecuten con personal
del propio ayuntamiento.
Son obras públicas por contrato, las que se proyecten o ejecuten por empresas constructoras
particulares, previa convocatoria y licitaciones públicas y mediante contrato, cualquiera que sea su
denominación.
Título VII
De los Consejos
de
Participación y Colaboración \{ecinal
Capítulo Único
De los Consejos de Participación y Colaboración Vecinal
Artículo 107.-
En
cada municipio habrá los consejos de participación y colaboración vecinal
siguiente:
1.-
De manzana o unidad habitacional;
11.-
De colonia o barrio;
111.-
De ranchería, caserío o paraje;
IV.- De ciudad o pueblo;
y,
V.-
De municipio.
Los consejos son asociaciones de vecinos para participar y colaborar con las autoridades en
la consecución del bien común, la preservación,
el
mantenimiento y
el
restablecimiento de la tranquilidad,
la seguridad y la salubridad públicas, y
en
general del orden público.
Artículo 108.- Los consejos de participación y colaboración vecinal, a que se refiere la fracción
primera del artículo anterior, se integrarán por todos los vecinos con residencia mínima de seis meses
en la manzana, o unidad habitacional; sin distinción de nacionalidad, credos políticos y religiosos.
Artículo 109.- Los vecinos, por votación directa y secreta elegirán para que los representen,
a
un
comité integrado por cinco de ellos en los términos de la convocatoria que para tal efecto lance
el
ayuntamiento durante
el
mes de enero del año
en
que deba de elegirse
el
comité.
254
Miércoles 12 de Marzo de 2014 Periódico Oficial No. 092
El
vecino que obtenga la mayor votación será
el
jefe del comité, quienes
le
sigan
en
el
orden
de votación, serán respectivamente,
el
secretario, y
el
primero, segundo y tercer vocales.
Artículo 110.- Los jefes de
formarán
el
Consejo de Participación y Colaboración
Vecinal de colonia o barrio.
Artículo 111.- Los jefes de comités por votación directa de las dos terceras partes de sus
integrantes, designarán a la junta directiya que se integrarán con diez personas para los siguientes
cargos: presidente, vicepresidente, secretario y siete vocales como mínimo.
Artículo 112.- Los consejos de participación y colaboración vecinal de rancherías, caseríos
o parajes, se formarán e integrarán de la manera señalada
en
los dos artículos precedentes. .
Artículo 113.- Los Presidentes de las juntas de vecinos formarán a su vez los consejos de
participación y cooperación vecinal de ciudades o pueblos dichos presidentes por votación directa
y,
por mayoría de votos, designarán a una asociación integrada por quince miembros.
Cada asociación tendrá
un
Presidente,
un
secretario, siete vocales y una comisión de vigilancia
compuesta de cinco miembros.
Artículo 114.- Los Presidentes de las asociaciones integrarán
el
Consejo de Participación y
Colaboración vecinal del municipio, sus integrantes designarán libremente a su directiva, constituida de
siete miembros que colegiadamente tendrán la representación del·Consejo.
Artículo 115.-
El
Consejo de Participación y Colaboración Vecinal del municipio actuará
en
pleno o a través de su directiva.
Artículo 116.- De todas las elecciones que se celebren para designar a los cuerpos directivos
de
l.os
diferentes consejos, se levantara acta circunstanciada de la cual se enviara copia al Presidente
Municipal para
su
registro y
el
reconocimiento legal de los concejales electos.
Artículo 117.- Cada Consejo de Participación y Cooperación Vecinal tiene la obligación de
celebrar sesiones ordinarias cuando menos una vez al
mes·y
las extraordinarias que considere
necesarias.
Artículo 118.- Los órganos directivos de los diferentes consejos deberán sesionar
en
forma
ordinaria cuando menos una vez cada quince días, y las sesiones extraordinarias que consideren
necesarias.
Artículo 119.- Todos los consejos de Participación y Colaboración vecinal, se integrarán
válidamente con la concurrencia de la mitad más uno de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán
con la mayoría simple ge sus asistentes. La misma regla se observará para las sesiones de los órganos
directivos.
Artículo 120.- Los directivos de todos los consejos establecidos
en
la presente Ley, durarán
en
su cargo tres años y no podrán ser designádos por
el
Congreso del Estado, como miembros de
un
consejo municipal, que
en
forma provisional o definitiva realice las funciones de ayuntamiento. .
255
Periódico Oficial No. 092 Miércoles 12 de Marzo de 2014
Artículo 121.- Los directivos de cualquier consejo vecinal, podrán ser sustituidos o removidos
de
su
cargo por:
1.-
Renuncia;
11.-
Abandono o separación por más de 45 días;
111.-
Causa grave;
IV.- Incapacidad jurídica
..
Son causas graves:
a).- Utilizar la representación vecinal con fines políticos o religiosos;
b).- Ser procesado por
un
delito intencional;
c).- Utilizar su representación para atacar sin pruebas y en forma sistemática a las autoridades
municipales y federales. .
Artículo 122.- Las ausencias de menos de 45 días no darán lugar a la sustitución, salvo
el
caso de los jefes de comité o presidentes, que serán sustituidos por
el
secretario. Para los casos de
remoción, la sustitución se hará de
la
misma forma
en
que se designó
al
consejal removido.
Artículo 123.- Cuando existan causas graves, debidamente probadas y concediendo la
garantía de audiencia ante la presencia de un representante de la directiva; el Ayuntamiento
solicitará del Consejo de Participación y colaboración vecinal del Municipio la remoción correspondiente.
Dicha remoción deberá dictarse
en
un
plazo máximo de tres días, contándose a partir del momento de
la solicitud y
se
procederá de inmediato a
la
sustitución.
Artículo 124.- Los cargos que desempeñen los concejales de las diferentes directivas de los
consejos a que se refiere esta ley, son honoríficos y no remunerados.
Artículo 125.- Para ser concejal de los órganos directivos se requerirá:
1.-
Ser mayor de dieciocho años;
11.-
Estar
en
pleno ejercicio de sus derechos;
111.-
Residir con seis meses de anterioridad
en
la
manzana o unidad habitacional correspondiente con
auténti
arraigo
en
ella;
IV.- No ser Servidor Público del Municipio, del Estado o de la Federación;
V.- No ser miembro directivo de alguna asociación o partido político Federal o ·Estatal;
VI.- No tener antecedentes penales y gozar de buena reputación;
VII.- No pertenecer
al
estado eclesiástico o ser ministro
de
algún culto religioso.
256
Miércoles 12 de MarzO de 2014 Periódico Oficial No. 092
Artículo 126.- Son atribuciones del Comité o de los consejos de participación y colaboración
vecinal de manzana, o unidad habitacional:
1.-
Designar por elección directa y secreta a quienes los representen legalmente;
11.-
Promover la armonía y la
l,mión
entre las familias de las aceras que forman la manzana o que
viven
en
la unidad habitacional;
111.-
Recibir información trimestral del ayuntamiento o del Presidente Municipal sobre la prestación de
los servicios públic?s que se otorguen en su circunscripción territorial;
IV.- Hacer del conocimiento del Ayuntamiento o del Presidente
Municip~l,
directamente o a través del
consejo de participación o colaboración de colonia o barrio, las deficiencias o anomalías
en
la
prestación de los servicios públicos; sugiriendo las medidas que se estimen convenientes para
el
mejoramiento de dichos servicios; así como las denuncias o quejas que tuvieren contra la conducta
de los servidores públicos
en
el
ejercicio de sus funciones;
V.-
Conocer oportunamente los programas de obras y servicios que afecten a
su
circunscripción
territorial y proponer adiciones o modificaciones sobre los mismos;
VI.- Proponer medidas que tiendan a garantizar la seguridad de los habitantes que residan en
su
circunscripción territorial;
VII.- Coadyuvar con las autoridades municipales
en
la vigilancia de la prestación de los servicios
públicos concesionados o arrendados e informar de las irregularidades debidamente comprobadas
que detecten;
VIII.- Cooperar en caso de emergencia o cuando sea requerida
su
colaboración y participación por las
autoridades municipales, especialmente
en
campañas de forestación, reforestación, combate a
la tala inmoderada de los bosques, prevención y combate de incendios forestales y agrícolas;
IX.- Las demás que
le
Confieran esta ley, los reglamentos y bandos y otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 127.- Son atribuciones de los consejos de participación y colaboración de colonia,
~arrio,
ranchería, caserío o paraje, o de su junta directiva:
1.-
Designar de entre sus miembros por votación directa de las dos terceras partes de sus integrantes,
a la junta directiva que los represente legalmente;
11.-
Mantener actualizado el directorio
de
los comités de manzana o unidad habitacional de su
jurisdicción; e
111.-
Recibir información trimestral del ayuntamielito, sobre la prestación de los servicios públicos que
se realizan
en
la colonia, barrio, ranchería, caserío o paraje que representen; .
4
257
Periódico Oficial No. 092 Miércoles
12
de Marzo de 2014
IV.- Hacer del conocimiento del Ayuntamiento o del Presidente Municipal las anomalías o deficiencias
que
en
la prestación de los servicios públicos les comuniquen los comités de manzana o unidad
habitacional; así como las denuncias o quejas que reciban;
V.- Dar a conocer directamente o a través de la asociación del consejo, ciudad o pueblo, las anomalías _
en la prestación
de
los
servicios
públicos, las
deficiencias
que
existan en los
trámites
administrativos, así como las conductas indebidas de los servidores públicos del municipio;
VI.- Proponer
al
Ayuntamiento o
al
Presidente Municipal las medidas que estimen convenientes para
mejorar la prestación de los
servicio~
públicos, así como aquellas encaminadas a la mejor seguridad
de los habitantes de la colonia o barrio que representen;
VII.- Las demás que
le
confiera esta ley, los reglamentos, bandos municipales, otras disposiciones
legales aplicables.
Artículo 128.- Son atribuciones de los consejos de participación y colaboración vecinal de
ciudad o pueblo; o de sus asociaciones, además de las expresamente señaladas
en
los dos artículos
anteriores:
1.-
Designar, por elección directa mayoritaria, dentro de sus. miembros, la asociación que los
represente legalmente;
11.-
Hacer del conocimiento directamente o a través del consejo municipal las anomalías o deficiencias
que
en
la prestación de los servicios públicos
le
hayan comunicado las juntas directivas;
111.-
Proponer ante las autoridades competentes las medidas que crean neces?rias para que la
procuración y administración de justicia sea pronta y expedita;
IV.- Informar al Ayuntamiento y
al
Presidente Municipal sobre
el
estado que guarden los monumentos
arqueológicos, históricos o artísticos, ruinas prehispánicas, monumentos coloniales, sitios
históricos, plazas típicas,
escu~las
públicas, bibliotecas, museos, templos, mercados, hospitales,
panteones, parques zoológicos, centros recreativos, parques y jardines, zonas arboladas, viveros,
obras de ornato y
en
general todo aquello que la población de la ciudad o pueblo tenga interés;
V.- Opinar oficiosamente sobre los servicios educativos públicos o privados que se proporcionen en
la ciudad o pueblo;
VI.- Tener acción popular, sin necesidad de constituirse
en
parte, para denunciar los delitos que
en
el
Código Penal del Estado se establezcan esa acción; así como para la malversación de fondos o
cualquier otro hecho que constituya menoscabo del patrimonio municipal;
VII.- Proponer
al
ayuntamiento a través del Consejo de Participación y Colaboración vecinal del municipio
la expedición, reforma o derogación de ordenanzas municipales, Bandos de Policía y Buen
Gobierno, reglamentos gubernativos y acuerdos administrativos;
VIII.- Opinar en
el
otorgamiento de licencias de construcción o remodelación de bienes inmuebles de
carácter histódco o declarados patrimonio de la Federación, del Estado o del Municipio;
258
Miércoles
1.2
de Marzo de 2014 Periódico Oficial No. 092
IX.- Participar en las ceremonias cívicas que se organicen dentro de
su
jurisdicción;
X.- Las demás que
le
confieran esta ley, los reglamentos y bandos y otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 129.- Son atribuciones del Consejo de Participación y Colaboración vecinal del
Municipio o de
su
directiva; además de todas las expresamente establecidas
en
los tres artículos
anteriores:
1.-
Designar libremente a los miembros de
su
directiva para que los represente legalmente;
11.-
Representar legalmente a todos los consejos del municipio;
111.-
Establecer los lineamientos generales y las bases de organización y funcionamiento de los
Consejos de Participación y Colaboración Vecinal;
IV.- Proponer que determinada actividad
se
declare servicio público por considerarse de interés social
y utilidad pública;
V.- Informar
al
ayuntamiento de los problemas de carácter social, económico, político, cultural,
demográfico, de seguridad pública y de salubridad, del municipio, con base
en
los informes o
estudios que rinda
la
asociación del consejo de ciudad o pueblo;
VI.- Visitar las instalaciones penitenciarias e informar
al
ayuntamiento sobre sus funcionamientos,
proponiendo las medidas que pudieran corregir las irregularidades;
VII.- Llevar
el
registro de los consejos del municipio así como
el
directorio de los integrantes de los
órganos directivos;
VIII.- Recomendar que algún servicio público proporcionado por
un
particular pase a la prestación
directa del municipio; o viceversa;
IX.- Opinar sobre planeación urbana y regulación de
la
tenencia de la tierra;
X.- Promover actividades de participación, colaboración y ayuda social entre los habitantes del
municipio;
XI.- Impulsar las campañas oficiales de beneficio general, entre otros, las de seguridad pública y
protección civil, defensa del medio ambiente, reforestación y cuidado de áreas verdes, combatir
a
la
farmacodependencia,
el
alcoholismo y
la
prostitución, recolección de basura, control de
la
natalidad, regulación del estado civil de las personas y promoción deportiva;
XII.- Ejercer vigilancia cívica para fortalecer
la
lucha contra
la
corrupción y las transgresiones legales
y apoyar
la
superación moral y material de
la
población;
XIII.- Otorgar reconocimientos a las personas que se distingan por sus servicios a la comunidad vecinal;
259
Periódico Oficial No. 092 Miércoles 12 de M!lrzo de 2014
XIV.- Iniciar ante
el
ayuntamiento; ordenanzas municipales, Bandos de Policía y Buen Gobierno,
reglamentos gubernativos y acuerdos administrativos;
XV.- Conocer y opinar previamente sobre los proyectos de la Ley de Ingreso y
el
Pr~supuesto
de
Egresos del Municipio;
XVI.- Solicitar y aceptar la colaboración de entidades civiles, deportivas, artísticas, culturales y
ecológicas, cuando coadyuven
al
cumplimiento de sus finalidades;
XVII
..
-Crear las comisiones de trabajo qúe consideren procedentes para cumplir adecuadamente con
sus atribuciones;
XVIII.- Celebrar mensualmente con
el
ayuntamiento en pleno, sesiones de trabajo para evaluar
el
funcionamiento de los servicios públicos,
el
avance de las obras públicas y la solución a los
problemas planteados;
XIX.- Intervenir, dictaminar y resolver acerca de los conflictos que se susciten entre los órganos
vecinales;
XX.- Las demás que le confieran la presente ley los reglamentos y bandos municipales y otras
disposiciones legales aplicables.
Título VIII
De la Justicia Municipal
Capítulo Único
De la Justicia Municipal
Artículo 130.-
En
cada municipio podrá haber Jueces Municipales y sus respectivos suplentes,
con las atribuciones, competencia y jurisdicción que determine
el
Código de Organización del Poder
Judicial del Estado.
Artículo
131.-
Los Jueces Municipales, así como sus respectivos suplentes, serán nombrados
por
el
Pleno del Tribunal Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, preferentemente
por concurso de oposición, de la terna que presenten los Ayuntamientos.
Artículo 132.- Los Jueces Municipales durarán en
su
encargo
el
tiempo para
el
que haya sido
electo
el
ayuntamiento que los propuso.
Título IX
De la Legislación Municipal
Capítulo I
De la Reglamentación de la Administración Pública Municipal
Artículo 133.- Los Ayuntamientos expedirán de acuerdo con las bases normativas que
establece la presente Ley, los reglamentos gubernativos, bandos de policía, acuerdos, circulares y
260
Miércoles 12 de Marzo de 2014 Periódico Oficial No. 092
demás disposiciones administrativas de observancia general cuidando en todo momento que estos no
contravengan a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.
Artículo 134.- Las disposiciones normativas de la Administración Pública Municipal deberán
contener las reglas de observancia general para su buena marcha.
Artículo 135.- Los ordenamientos jurídicos municipales de observancia general podrán
reformarse, modificarse o adicionarse cuando se cumplan con los requisitos de discusión, aprobación,
promulgación y publicación por parte del ayuntamiento.
Artículo 136.- Las ordenanzas municipales, Bandos de Policía y Buen Gobierno, circulares y
acuerdos administrativos de observancia general, expedidos por las autoridades municipales, se ajustarán
al
contenido de la Constitución Federal, de la del Estado y de las leyes que de una u otra emanen.
Artículo 137.- Las disposiciones normativas municipales de observancia general, serán
promulgadas por el Presidente Municipal y publicadas en los estrados del palacio municipal y en cinco
lugares de mayor afluencia vecinal de las cabeceras, agencias y subagencias municipales.
Los Reglamentos Interiores, de Policía Municipal, Bandos de Policía y Buen Gobierno, y demás
ordenamientos de observancia general, además de cumplir con lo dispuesto
en
el
párrafo que antecede,
deberán remitirse para su publicación
al
Periódico Oficial, conforme lo previsto en el artícuío 142 de
esta Ley.
Artículo 138.- Toda la normatividad de .carácter general que expida
el
ayuntamiento o
el
Presidente Municipal deberán de ir firmadas por
el
Secretario Municipal, sin este requisito no serán
obedecidas.
Artículo 139.- La ignorancia de las disposiciones normativas de la Administración Pública
Municipal, a nadie sirve de excusa y a nadie aprovecha.
Artículo 140.-
El
derecho de presentar iniciativas, iniciar ordenanzas municipales, Bandos de
Policía y Buen Gobierno, reglamentos y acuerdos administrativos de observancia general, compete
a:
1.-
El
Presidente Municipal;
11.-
Los Regidores;
111.-
El
Síndico;
IV.- La Directiva del Consejo de Participación y Colaboración Vecinal Municipal.
Artículo 141.- Para las reformas o modificaciones de las normas municipales, se hace
necesario de la asistencia de la mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento
en
la sesión
correspondiente; para dicha sesión la secretaría convocara cuando menos con tres días de anticipación.
Artículo 142.-
El
Secretario del Ayuntamiento, remitirá copia certificada de las disposiciones
municipales de observancia general aprobadas, promulgadas y publicadas
en
el
municipio, a la dirección
del Periódico Oficial del Estado, para su difusión y conocimiento.
261
Periódico Oficial No. 092 Miércoles 12 de Marzo de 2014
Artículo 143.-
En
un
término
no
mayor de quince días a partir de que sean recibidas las
disposiciones normativas
municip~les,
el
director del Periódico Oficial ordenara
su
publicación.
Artículo 144.- Las disposiciones a que
se
refieren los artículos anteriores entrarán
en
vigor
en
la
fecha
en
ellas señaladas, previa
su
publicación
en
los estrados de la Presidencia Municipal y
en
los lugares señalados
en
el
artículo 137
de
esta
Ley.
Artículo
145.- Los bandos de policía, deberán contener como mínimo las siguientes
disposiciones:
1.-
Tipificación de las faltas de policía
en
materia
de:
a).- Seguridad Pública General;
b).- Urbanidad;
c).- Propiedad Pública;
d).- Salud;
e).- Ornato Público;
f)....
Bienestar Colectivo;
y,
g).- Tranquilidad y Propiedad particular.
11.-
Establecimiento de las sanciones correspondientes y de las autoridades competentes para
su
aplicación, sujetándose a las disposiciones del artículo
21
de la Constitución General de la
República y de la del Estado;
111.-
Prevención
de
siniestros;
IV.- Prevención del alcoholismo, la drogadicción y cualquier otro vicio;
V.- Vigilancia de las calles y sitios públicos;
VI.· Regulación del uso, conservación y cuidado
de
las vías públicas, parques, jardines, lugares de
esparcimiento y demás lugares públicos;
VII.- Prohibición para que los menores de edad asistan a lugares públicos o privados
no
aptos para
ellos;
VIII.- Reglamentación
en
materia de seguridad para
la
ejecución
de
obras públicas y privadas;
IX.- Prestación
de
auxilio a los particulares
en
su
domicilio cuando así
lo
solicite;
X.- Organización de la policía preventiva municipal;
XI.- Las demás que sean necesarias para cumplir con los reglamentos y disposiciones aplicables
en
esta materia.
262
Miércoles 12 de Marzo de 2014 Periódico Oficial No. 092
Artículo 146.- Los bandos de buen gobierno, deberán contener como mínimo las disposiciones
sobre:
1.-
Instalación de las comisiones municipales;
11.-
Instalación y desaparición de los ayuntamientos;
111.-
Instalación de consejos municipales;
IV.- Nombramiento del secretario del ayuntamiento, del tesorero, del comandante de policía, de los
agentes y subagentes municipales, de los jueces municipales y rurales;
V.- Convocatoria para la integración e instalación de los consejos de Participación y Colaboración
Vecinal;
y,
VI.- Convocatorias de las sesiones ordinarias y extraordinarias del ayuntamiento.
Artículo 147.- Los reglamentos municipales, deberán contener como mínimo las disposiciones
sobre:
1.-
Materia que regulan;
11.-
Fines que se persiguen;
111.-
Atribuciones de las autoridades competentes;
IV.- Derechos y Obligaciones de los Administrados;
V.- Faltas e Infracciones;
VI.- Sanciones;
VII.- Recursos;
VIII.- Vigencia.
Artículo 148.- Las circulares administrativas emitidas por
el
ayuntamiento o
el
Presidente
Municipal, se ajustarán a las siguientes reglas:
1.-
Cuando incidan sobre las actividades, derechos u obligaciones de particulares, deberán ser
discutidas, aprobadas y publicadas
en
la forma y términos que rigen para las demás disposiciones
normativas municipales de observancia general;
11.-
Cuando se trate de circulares administrativas que incidan exclusivamente sobre la actividad de la
administración pública municipal, deberán ser discutidas y aprobadas en las sesiones ordinarias
privadas.
263
Periódico Oficial No. 092 Miércoles 12
de
Marzo de 2014
Artículo
149.- Las circulares administrativas deberán reunir cuando menos los siguientes
requisitos:
1.-
Precisar cuál es la disposición reglamehtaria que aclaran o interpretan, o
el
criterio
de
la
autoridad
que lo emitió;
11.-
Señalar cuáles son de aplicación interna y cuales inciden sobre los particulares.
Artículo
150.- Las circulares administrativas, no deberán:
1.-
Ser de naturaleza legislativa autónoma;
11.-
Desvirtuar, modificar o alterar
el
contenido de una disposición de observancia general.
Capítulo
11
De
las Sanciones y Faltas
Artículo
151.- Las infracciones a las normas contenidas
en
los reglamentos, Bandos de Policía
y Buen Gobiernó, y demás disposiciones municipales de observancia general se sancionarán con:
1.-
Amonestación;
11.-
Multa hasta de 10 veces
el
salario mínimo general vigente, pero
si
el
infractor es jornalero, obrero
o trabajador asalariado, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de
su
jornal o
salario de
un
día, y tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente
a
un
día de
su
ingreso;
111.-
Arresto hasta por 36 horas;
IV.- Suspensión temporal o cancelación del permiso de licencia;
V.-
ilausura;
VI.- / Pago de los daños y perjuicios causados;
VII.-Los
contratistas y proveedores de los servicios públicos municipales podrán ser sancionados en
los términos de la Ley de Obras Públicas y Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado .
. Sin perjuicio de las sanciones anteriores a los prestadores de los servicios Públicos municipales
se les podrá sancionar con:
a).- Multa hasta de 50 veces
el
salario mínimo general vigente;
y,
b).- Revocación de la concesión, licencia o permiso.
Artículo 152.- Se consideran como faltas
al
orden público y serán sancionadas conforme
al
capitulo respectivo, los siguientes hechos:
l. Faltar de palabra a las autoridades o a sus agentes, salvo los delitos que resultaren.
264
Miércoles 12 de Marzo de 2014 Periódico Oficial No. 092
11.
Faltar de obra a las autoridades o a sus agentes, por medio de actos, salvo
el
o los delitos que
resultaren.
111.
Ocultar a las autoridades o a sus agentes
el
verdadero nombre, apellido y ocupación habitual
al
ser para ello requeridos.
IV. No comparecer, sin causa justificada, a una cita hecha por la autoridad municipal, siempre que la
presencia del citado sea necesaria para asuntos o gestiones de orden público', administrativo o
fiscal.
V.
Dar diversiones públicas, bailes o fiestas con fines de especulación, sin previa licencia escrita de
lé:l
autoridad municipal.
VI. Hacer o permitir que
en
las cantinas o en cualquier otro lugar se haga ruido inusitado, desorden o
algarabía que cause molestias
al
vecindario o trastorne
el
orden público especialmente durante la
noche.
VII. Permitir
en
los lugares a que se refiere
el
inciso anterior se toque con exceso de volumen, los
radios, ortofónicas o cualquier otro aparato musical especialmente durante la noche.
VIII. Causar alarma a la población ya sea tocando campanas, por medio de una explosión o de cualquier
otro modo. .
IX. Originar falsas alarmas entre los asistentes o cualquier diversión lanzando la voz de fuego o
cualquiéra otra semejante, que por
su
naturaleza infunda pánico
en
el
publico, sin perjuicio de que
si aprovechándose del desorden causara o se cometiera delito alguno, se le consigne a las
autoridades competentes.
X. Tirar piedras o arrojar con tiradores u hondas, balas, municiones o piedras
en
las calles.
XI. Quemar cohetes o fuegos artificiales sin permiso de la autoridad municipal.
XII. Causar escándalo
en
la vía pública.
XIII. Quedar tirado
en
la vía pública por excesiva embriaguez.
XIV. Causar desperfectos
en
el
alumbrado público.
XV. Volar papalotes
en
la vía pública.
XVI. Lucrar interpretando sueños, haciendo pronósticos, adivinaciones o abusar en cualquier forma
de las creencias o ignorancia de las personas.
XVII. Obstruir la vía pública.
XVIII. Los golpes simples que una persona de a otra,
si
son leves o
si
se les han dado mutuamente los
contendientes, salvo
el
delito que resultare.
265
Periódico Oficial No. 092 Miércoles 12 de Marzo de 2014
XIX. Proferir injurias de palabra o valiéndose de silbidos, palmoteos o instrumentos mecánicos o
cometer majaderías o groserías
en
la
vía pública.
xx.
Vocear los vendedores
de
periódico y revistas leyendo
el
contenido de las noticias cuando
afecte la vida privada o
la
dignidad de una persona o institución.
XXI. Destruir o arrancar los bandos, leyes o avisos fijados por las autoridades.
XXII. Fijar anuncios, propagandas o avisos sin permiso de
la
autoridad municipal.
XXIII. Hacer propaganda comercial o de cualquier otra naturaleza, con aparatos de sonido
en
la
vía
pública,
en
los establecimientos comerciales o
en
cualquier otro lugar, sin previo permiso de
la
autoridad municipal.
XXIV. Colocar mantas con anuncios comerciales o avisos de cualquier índole, sin la autorización
correspondiente.
XXV. Encender hogueras
en
la
vía pública.
XXVI. Utilizar la vía pública como campo de juego o diversión de cualquier otro tipo.
XXVII. Conducir por las banquetas, jardines o lugares creativos, toda clase de vehículos, a excepción
de carretillas de rodaje de hule otro material semejante que se utilicen exclusivamente para las
maniobras de carga y descarga de las mercancías, y esto, únicamente frente a las casas
comerciales.
XXVIII. Arrojar
en
las salas de espectáculos culturales cualquier objeto que moleste
al
público, así
como alterar
el
orden con silbidos, gritos, porras, etcétera.
XXIX. Fumar
en
los salones de espectáculos cerrados, salvo
en
los lugares dedicados a ese objeto.
XXX. Manifestar su desaprobación arrojando
en
los lugares de espectáculos públicos (plazas,
estadios, arenas, etc.), cualquier objeto sólido o líquido.
XXXI. Proferir palabras obscenas que ofendan
el
pudor o atenten contra
el
decoro de las autoridades
en
la
celebración de cualquier acto cívico, cultural o de diversión o denoten mal comportamiento
en
los mismos que impida
la
percepción clara del programa.
XXXII.
En
los casos no previstos
en
el
presente capitulo y que
en
alguna forma alteren
el
orden,
ofendan
al
público o lesiones los intereses de
la
sociedad o de los particulares,
su
sancjón
queda sujeta
al
criterio de la autoridad municipal.
Capítulo
111
Faltas contra
la
Urbanidad
Artículo 153.- Serán faltas contra
la
urbanidad:
1.
1¡ratar de manera viole·nta o falta de respeto a los ancianos, niños e inválidos.
11.
Gorregir con escándalo y/o con violencia a los hijos o pupilos
en
lugares públicos.
266
Miércoles 12 de Marzo de 2014 Periódico Oficial No. 092
111.
Ejercer actos de comercio dentro del área de cementerios, iglesia, monumentos, edificios públicos
o
en
lugares que por tradición o costumbre imponga respeto, a menos que cuenten con la
autorización correspondiente.
IV.
Arrojar a la vía pública o lote baldío, objetos que puedan causar daños o molestias o insalubridad
a los vecinos transeúntes o vehículos
..
V.
Expresarse con palabras, hacer señas, gestos obscenos, insultantes o indecorosos
en
lugares
de uso común, acceso público o libre tránsito.
VI. Toda acción u omisión que, afecte negativamente y atente
en
contra de
la
urbanidad, que no esté
expresamente tipificada como delito.
Capítulo IV
Contra
la
Propiedad Pública
Artículo 154.- Son infracciones contra
la
propiedad pública:
1.
Dañar
el
césped, las flores, árboles, arbustos o cualquier otro objeto de ornamento
en
lugares de
uso común, acceso público o libre tránsito.
11.
Maltratar, ensuciar, pintar o causar deterioro en fachadas de edificios públicos, esculturas,
monumentos, postes, árboles, paredes, plazas, parques o jardines, salvo que tengan los permisos
correspondientes.
111.
Utilizar carretillas u otros medios de carga y transporte por calles ybanquetas con ruedas metálicas.
IV.
Obstruir
el
aprovechamiento de los lugares de uso común, acceso público o libre transito.
V. Penetrar a los panteones municipales personas no autorizadas para ello fuera de los horarios
establecidos.
VI. Dañar
un
vehículo u otro bien de propiedad pública
en
forma que no constituya delito.
VII. Dañar, cubrir, borrar, destruir o remover señales de tránsito, nombres de calles o cualquier otro
señalamiento oficial o de identificación de inmuebles.
VIII. Maltratar o hacer uso diferente para los cuales fueron hechos, de casetas telefónicas, buzones u
otros objetos de uso común, no esté expresamente tipificada como delito
Capítulo V
Contra
la
Higiene,
la
Salud y el Medio Ambiente
Artículo 155.- Son infracciones contra
la
higiene, salud pública y medio ambiente:
1.
Abstenerse los ocupantes de inmueble (casa, negocio, etc.), de recoger
la
basura del tramo de
acera y calle del frente de éste.
267
Periódico Oficial No. 092 Miércoles 12
de
Marzo de 2014
11.
Fumar en lúgares prohibidos por la Ley de la materia.
111.
Quemar llantas, plásticos y
en
general todo tipo de basura, cuyo humo cause molestia, altere la
salud o trastorne
el
ecosistema.
IV. Instalar o administrar rastros o corrales de todo tipo de animales sin
el
permiso de
la
autoridad
municipal.
V.
Arrojar basura, escombro; sustancias fétidas, animales muertos, desperdicios orgánicos o
inorgánicos
en
lugar público o privado.
En
los sitios que cuenten con horarios regulares de servicio
de
recolección
de
basura, los
vecinos
deberán
colocarla
en
los
depositos
o -lugares
correspondientes, en bolsas o empaques cerrados,
al
momento del paso del recolector responsable
de dicho servicio.
VI.
Es
responsabilidad de los comerciantes de puestos fijos y semifijos, mantener totalmente limpio
el
espacio que ocupe
su
puesto y
el
área libre adyacente.
VII. Desviar, retener, alterar o contaminar por cualquier medio, las corrientes de agua destinadas
al
consumo humano provenientes de los manantiales, tanques, tinacos, almacenadores o tuberías,
cuando esos hechos no constituyan
un
delito.
VIII. Sacrificar animales sin inspección sanitaria y
en
lugares no autorizados, así
cÓmo
depositar
sustancias que despidan malos olores dentro de áreas pobladas.
IX. Expender comestibles o bebidas
en
estado de descomposición o que impliquen riesgo para la
salud.
X.
Transportar carnes, frutas, legumbres u otros comestibles en condiciones antihigiénicas.
XI.
Expender sustancias, productos tóxicos o fármacos que causen dependencia a menores de
edad.
XII. Depositar residuos hospitalarios, infecto contagiosos o biológico infecciosos, recipientes
contaminados, residuos de agroquímicos, ácidos, baterías y desechos peligrosos en general,
en
·Iugares donde pongan en riesgo la salud de las personas, siempre que estos hechos no constituyan
delitos.
XIII. Operar o instalar cuartos fríos de almacenamiento de alimentos y carne de todo tipo de animales
sin la autorización del Ayuntamiento.
XIV. Cualquier otra acción u omisión que sea considerada como infracción y que ponga
en
riesgo la
higiene, la salud o
el
medio ambiente. .
Capítulo
VI
Contra la Tranquilidad y Propiedad Particular
Artículo 156.- Serán faltas contra
la
tranquilidad y propiedad particular.
268
Miércoles 12
de
Marzo
de
2014 Periódico Oficial No. 092
1.
Arrojar contra una persona objetos líquidos o cualquier sustancia, que le mojen, ensucien o dañen
en
lo físico.
11.
Molestar a una persona a través de cualquier medio de comunicación, con palabras soeces,
insinuaciones o proposiciones indecorosas.
111.
Dañar un vehículo u otro bien de propiedad privada en forma que no constituya delito.
Capítulo
VII
De
la Seguridad de las Personas, de los Bienes y de los Animales
Artículo 157.- Las materias inflamables y los combustibles, deberán almacenarse
en
bodegas
acondicionadas para este fin o en depósito que hayan sido construidos especialmente y protegidos con
aparatos contra incendio. Podrán establecerse dentro del perímetro de la ciudad, previa autorización
que conceda
el
ayuntamiento, quien lo podrá negar o cancelar
si
a su juicio lo exige así (en cualquier
momento) la seguridad pública.
Artículo 158.- Los propietarios de edificios deberán mantenerlos
en
estado de seguridad para
sus moradores, colindantes y público en general.
Cuando
el
ayuntamiento tenga conocimiento de que alguna edificación, árbol o instalación
amenace ruina o constituya
un
peligro para la seguridad de las personas,
el
Presidente Municipal ordenará
las medidas conducentes para evitar
el
peligro.
Para
el
efecto, oyendo
el
parecer de un perito, prevendrá al propietario o encargado de la
construcción o del objeto peligroso, realice las obras de seguridad conducentes y
en
su caso proceda
a la demolición de la obra o derribo del árbol u objeto qué amenace ruina.
Si
hubiera oposición del interesado se le concederá
el
derecho de nombrar
un
perito por su
parte y
si
este opinare en sentido contrario se oirá el parecer de
un
tercero
en
discordia.
Si
el
dictamen pericial fuere en sentido afirmativo a la denuncia del estado ruinoso del edificio
o de peligro del árbol o instalación, se procederá desde luego a la reparación o demolición que hará el
interesado dentro del término que se le fije y en caso de no hacerlo se llevara a cabo por
el
ayuntamientq,
a costa del interesado, sin perjuicio de consignar a este por desobediencia a
un
mandato legítimo de la
autoridad.
Artículo 159.-
En
todas las obrar que se ejecuten, ya sean interior o exteriormente de los
locales o casas, los arquitectos, ingenieros, directores o albañiles, están obligados a cuidar, bajo su
más estricta responsabilidad, que los andamios y escaleras utilizados por los trabajadores, se encuentren
perfectamente asegurados, sean bastante fuertes y anchos para sostener
el
peso que se les ponga y
les brinden todo género de garantías.
La autoridad municipal cuando lo estime conveniente, podrá intervenir para dictar las medidas
urgentes y necesarias para subsanar cualquier peligro, cuando no lo haga de mutuo propio quien tenga
esta obligación.
269
Periódico Oficial No. 092 Miércoles 12 de Marzo de 2014
Artículo
160.-
Los conductores de bestias de carga, de tiro, de silla o de cualquier otra clase
de animales
en
los lugares poblados tienen la obligación de guiarlos con moderación y cuidado a fin de
no causar ninguna molestia a los transeúntes y vecinos;
en
despoblado lo harán evitando
el
paso por
sembradíos y plantíos ajenos o terrenos preparados para la siembra o en los que todavía no se hayan
recogido los frutos.
Artículo
161.-
Los animales que se encuentren vagando por las calles sitios públicos, serán
conducidos
al
corral municipal y los propietarios, además de pagar los gastos correspondientes, cubrirán
la multa que les imponga la autoridad municipal.
Artículo
162.-
En
los centros urbanos solo se usaran
en
forma moderada, los cláxones,
bocinas, timbres, campanas, silbatos u otros aparatos análogos que utilicen los vehículos de motor, de
propulsión humana o tracción animal,
en
los casos siguientes, para: a).- Anunciar la llegada de los
vehículos a las esquinas. b).- Prevenir su proximidad a los transeúntes, semovientes u otros vehículos
que se encuentren
en
la vía pública y puedan estorbar su paso o estuvieren en peligro de ser arrollados.
c).- Rebasar a otro vehículo. d).- Dar vuelta, retroceder, entrar o salir de las
Gasas,
depósitos, garajes
o expendios de gasolina,
al
acercarse los vehículos a las escuelas, sitios de reunión, centro de
espectáculos, etc., deberán ser conducidos con precaución, previendo la imprudencia ajena
en
lo posible;
tomando
en
cuenta
el
peligro y riesgo creado por
el
siempre tráfico de vehículos y solamente
en
casos
absolutamente justificados podrá hacerse uso de las bocinas y demás aparatos de que se trate.
Se considerará infracción producir esa clase de ruidos para anunciarse a la entrada de una
casa o garaje, con
el
fin de que abran las puertas; llamar la atención de una persona que transite
en
la
vía pública o se encuentre
en
alguna casa y despertar a cualquier persona que se encuentre descansando,
especialmente entre las 22 y 7 horas. Solamente podrán hacer uso de sirenas o campanas, los carros
de ambulancia y de bomberos
en
servicio, para pedir paso.
Artículo
163.-
Se prohíbe que los conductores de vehículos emitan silbidos o gritos o usen
cláxones escandalosos para los fines expresados anteriormente;
el
uso inmoderado de estos últimos
aparatos;
el
uso de ellos cerca de hospitales, sanatorios, escuelas, salas de conferencias, de conciertos
u otros centros de reunión semejantes;
el
uso de silbatos accionados por
el
escape de los automóviles
dentro de las ciudades y pueblos;
el
uso de válvulas o cualquiera otra forma de escape de los motores
de explosión interna que produzcan ruidos molestos y atentatorios de la salud a cualquier hora del día
y de la noche será reprimido por la Policía Municipal y consignados los infractores de esta disposición,
a las autoridades de Tránsito del Estado. Se concede acción popular para que en auxilio de las
autoridades, los particulares puedan denunciar por escrito cualquier violación a este precepto.
Artículo 164.-
El
uso de instrumentos musicales, y aparatos de sonido
en
la vía pública y
establecimien)os comerciales, solo será permitido cuando se ajusten a lo prevenido por
el
Código
sanitario.
Cuando
se
trate de festividades que por costumbre se celebren, podrá autorizar
el
Presidente
Municipal, discrecio.nalmente,
el
uso de los instrumentos y aparatos de sonido de las 5 a las 24 horas,
solo
en
el
lugar de la celebración.
Artículo 165.-
En
las dependencias y centros culturales o de diversión,
el
uso de los
instrumentos y aparatos expresados
en
el
Artículo anterior, se permitirá cuando no moleste a los vecinos.
270
Miércoles 12 de Marzo
de
2014 Periódico Oficial No. 092
Tratándose de casas de vecindad o departamentos, se autorizara solo cuando
el
ruido no trascienda
al
exterior de la vivienda en que se produzcan.
En
los accesorios o puestos que den directamente a la vía
pública, queda prohibido
el
uso de los referidos instrumentos y aparatos.
Artículo 166.-
En
los clubes, casinos, centros regionales, círculos sociales y en los locales
en
que se celebren bailes públicos
el
volumen de la música se sujetara a los términos consignados en
la licencia que expida
el
ayuntamiento municipal.
Artículo 167.- No se permitirá que las fabricar de cohetes, juegos pirotécnicos, pólvora u
otros explosivos sean establecidos dentro de las zonas urbanas.
Artículo 168.-
De
las 10 P.M., a las 9 A.M., queda prohibido
el
anuncio por las calles de las
ciudades y poblados, con fines de propaganda comercial, religiosa, política o de cualquier otra índole.
Artículo 169.-
El
uso de las campanas de los templos queda limitado estrictamente
al
tiempo
necesario, para llamar a los actos religiosos. Para toques extraordinarios será indispensable la licencia
por escrito de la autoridad municipal.
Artículo 170.- A los individuos que causen destrozos, daños o perjuicios a los establecimientos
comerciales,
casas
particulares,
monumentos,
edificios
públicos
o
de
ornato,
además
de
la
responsabilidad penal o civil a que quedan sujetos, se les impondrá las sanciones que correspondan
conforme a este reglamento.
Artículo 171.- A quienes maltraten o destruyan los árboles o plantas de ornato sembrados en
las calles y demás lugares públicos, se les impondrá multa que va desde 1 día hasta 10$ 100 DSMVE
y se les consignará a las autoridades forestales para la aplicación de la ley de la materia. Los propietarios
o inquilinos de casas
en
cuyo frente haya plantado árboles, tendrán la obligación de cuidarlos.
Artículo 172.- Queda prohibido en los sitios públicos que no sean destinados para ese fin
el
jugar pelota, papalotes, trompos, canicas y otros semejantes, así como
el
uso de flechas o reporteras
y la caza de pajarillos.
Artículo 173.- Quien maltrate un animal, lo cargue con exceso o lo obligue a trabajar cuando
se encuentre enfermo o impedido para hacerlo, será castigado conforme a este reglamento.
Artículo 174.- Cualquier expendio de petróleo o sus derivados que pretenda instalarse dentro
de
las poblaciones, deberá recabar permiso a la presidencia municipal, quien lo otorgara conforme a lo
dispuesto por
el
Artículo siguiente.
Artículo 175.- No se permitirá que haya o se establezca expendios de petróleo, gasolina y
sus derivados,
si
previamente no se dispone de uno o varios extinguidores en perfectas condiciones,
Artículo 176.- Los propietarios o encargados de establecimientos, que en cumplimiento de la
ley y para
su
protección posean extinguidores químicos, están obligados a informar a la autoridad
municipal acerca del día en que los instalen, así como de las veces que sea repuesto su contenido,
debiendo presentar
la
indicada autoridad los comprobantes que para
el
efecto se expidan.
271
Periódico Oficial
No.
092
Miércoles
12
de
Marzo de 2014
Artículo 177.- Se prohíbe tener
en
las ciudades y poblaciones, animales feroces o broncos,
sin permiso de la autoridad municipal, que no lo otorgara sin que se satisfagan los requisitos de seguridad
que en cada caso señale.
Artículo 178.- Se prohíbe transitar por las calles a caballo fuera del paso natural, así como
también amansar bestias brutas dentro de las poblaciones.
Artículo 179.- Los familiares o custodios de personas· dementes inofensivos o furiosos,
no
permitirán que estos salgan a la calle
si
no es con la custodia y vigilancia debida.
Artículo 180.- No se permitirá la aportación de armas de fuego, dagas, puñales, verduguillos,
cadenas o cualquier otra consideración prohibida por la ley.
Artículo 181.- Todo habitante de los municipio del Estado a quien la secretaria de la defensa
nacional o hayan concedido licencia para la potación de armas, deberá presentarla ante la autoridad
municipal, para que la inscriba en el registro respectivo y se le expida la constancia en que se especifique
que cumplió con
el
Artículo 10 de la Constitución General de la República.
Artíéulo 182.- La policía recogerá las armas de cualquier tipo que porten las personas sin los
requisitos anteriores, debiendo ponerlas de inmediato a disposición de la Presidencia Municipal, quien
resolverá lo procedente.
Artículo 183.- A la persona que dispare
un
arma de fuego dentro del perímetro de los centros
urbanos, se le decOfnisará
el
arma, sin perjuicio de aplicarle la sanción administrativa correspondiente
y de consignar!o a la autoridad competente por
el
o los delitos que resultaren.
Título X
De las Suplencias, Desaparición de los Ayuntamientos y Responsabilidades
de los Servidores Públicos Municipales
Capítulo I
De las
Suplencia~
Artículo 184.- Para separarse del ejercicio de sus funciones, los munícipes, requerirán licencia
del Ayuntamiento y del Congreso del Estado, o
en
su caso por la Comisión Permanente.
Las faltas de los integrantes del Ayuntamiento, podrán ser temporales o definitivas.
Artículo 185.- Las faltas temporales de los munícipes por menos de quince días, serán
únicamente aprobadas por
el
Ayuntamiento; las que sean mayores a quince días y hasta por menos de
un
año, deberán ser aprobadas por
el
Ayuntamiento y por
el
Congreso del Estado, o en su caso por la
Comisión Permanente.
Las faltas temporales del Presidente Municipal por menos de quince días, serán suplidas por
el
Regidor Primero o
el
que le siga
en
número. Las faltas temporales por ese mismo plazo de los
regidores y
el
Síndico, no serán suplidas.
272
Miércoles 12 de Marzo de 2014 Periódico Oficial No. 092
Las faltas temporales de los munícipes por más de quince días y hasta por menos de un año,
serán suplidas por
el
miembro del Ayuntamiento que determine
el
Congreso del Estado, o en su caso
por la Comisión Permanente. .
Las faltas definitivas de los munícipes, serán suplidas por
el
miembro del Ayuntamiento que
determine
el
Congreso del Estado,
en
términos de la Constitución Política del Estado de Chiapas.
Artículo 186.- Las faltas temporales de los agentes y subagentes municipales serán suplidas
por su respectivo suplente.
Los titulares de las dependencias serán suplidos por quien designe
el
Presidente Municipal.
Capítulo
11
De la Declaratoria de Desaparición de Ayuntamientos
Artículo 187.- Corresponde
al
Congreso del Estado por acuerdo de las dos terceras partes
de sus integrantes, declarar que un ayuntamiento ha desaparecido y designar, en
su
caso, a un Consejo
Municipal, en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 188.- Solo se podrá declarar que un Ayuntamiento ha desaparecido cuando
el
Cabildo
se haya desintegrado o no sea posible
el
ejercicio de sus funciones conforme
al
orden Constitucional
Federal o Estatal.
Artículo 189.- La petición para que
el
Congreso del Estado conozca las causas a que se
refiere
el
artículo anterior podrá ser formulada por
el
Ejecutivo del Estado, por los Diputados Estatales
o por los Consejos de Participación y Colaboración Vecinal. Recibida la petición,
si
el
Congreso del
Estado la estimare procegente y de acuerdo a las circunstancias que medien, citara
al
Ayuntamiento a
una audiencia que se celebrara ante la comisión correspondiente del Congreso del Estado, dentro de
cinco días naturales contados a partir de recibido
el
citatorio, por conducto del Presidente Municipal o la
representación que
al
efecto designe, con la comparecencia de sus defensores, para que rinda las
pruebas que estimare conducentes y alegue
lo
que a sus intereses convenga. La resolución del Congreso
del Estado se pronunciará dentro de los ocho días hábiles siguientes
al
desahogo de las pruebas.
Artículo 190.-
En
los recesos del Congreso del Estado, la Comisión Permanente, con la
aprobación
de
cuando menos las dos tefceras partes
de
sus miembros, convocará a sesiones
extraordinarias a fin de que se reúna dentro de los tres días siguientes para conocer de la petición a que
se refiere
el
artículo anterior.
Artículo 191.- Si
el
Congreso del Estado declara que ha desaparecido un ayuntamiento,
instalara de inmediato un Consejo Municipal con
el
número de integrantes que la Constitución del Estado
señala, de entre los miembros del consejo que se designen, en
el
momento de su instalación, se eiegirán
a las personas que habrán de desempeñar las funciones de presidente del consejo, síndico y regidores.
Los Consejos Municipales tendrán las mismas atribuciones que esta ley confiere a los Ayuntamientos
y concluirá
el
período correspondiente.
273
Periódico Oficial
No.
092
Miércoles
12
de
Marzo
de
2014
Capítulo
111
De la Suspensión Definitiva de los Integrantes
de
los Ayuntamientos
Artículo 192.- Los integrantes de los Ayuntamientos podrán ser suspendidos definitivamente
de los cargos para los cuales fueron electos, por las siguientes causas:
1.-
Quebrantar los principios del régimen Federal o los de la Constitución Política del Estado;
11.-
Violar sistemáticamente las garantías individuales y sociales establecidas
en
la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y
en
la Constitución Política del Estado;
111.-
Abandonar sus funciones por más de quince días consecutivos, sin causa justificada;
IV.- Faltar a tres sesiones de cabildo sin causa justificada
en
un
período de treinta días;
V.- Suscitar conflictos internos que hagan imposible
el
ejercicio de las atribuciones del ayuntamiento;
VI.- Fallar reiteradamente
al
cumplimiento de sus funciones;
VII.- Estar sujeto a proceso por delito intencional;
VIII.- Promover o pretender adoptar formas de gobierno o bases de organización política distintas a las
señaladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
en
la Constitución
Política del Estado;
y,
IX.- Estar física o legalmente incapacitado permanentemente.
En
el
caso de que la totalidad de los integrantes del ayuntamiento se eñcuentren
en
alguno de
los supuestos previstos
en
las fracciones anteriores, se procederá
en
los términos del Título X Capítulo
11
de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 193.- Cuando por cualesquier otras causas no comprendidas en esta Ley, el
Ayuntamiento dejare de funcionar normalmente, desacate reiteradamente la Legislación Estatal o Federal,
o quebrante los principios del régimen federal o de la Constitución Política del Estado, el Congreso del
Estado lo suspenderá definitivamente, nombrara
un
consejo municipal
en
los términos de la presente
ley, y demás disposiciones aplicables.
Capítulo IV
De la Renovación del Cargo a los Integrantes del Ayuntamiento
'Artículo 194.-
El
cargo conferido a alguno de los integrantes del Ayuntamiento solo podrá ser
revocado por
el
acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, cuando
no reúna los requisitos de elegibilidad previstos para tal caso.
En
caso de que
el
encargo del integrante del Ayuntamiento fuere revocado,
el
Congreso
designará dentro de los integrantes que
~uedaren
las sustituciones procedentes.
274,
Miércoles 12 de Marzo
de
2014 Periódico Oficial No. 092
Capítulo V
Responsabilidad de los Servidores Públicos Municipales
Artículo 195.- Los servidores públicos de los Ayuntamientos son responsables de los delitos
y faltas administrativas que cometan durante
su
encargo.
Artículo 196.- Por las infracciones cometidas a esta ley y reglamentos municipales, los
servidores públicos serán juzgados
en
los términos de
la
Ley correspondiente.
Artículo 197.- Se concede acción popular, sin necesidad de constituirse en parte, para
denunciar ante las autoridades competentes, los delitos comunes u oficiales, que cometan los servidores
públicos municipales.
Título
XI
De
la
Readaptación Social
Capítulo Único
De
la
Readaptación Social
Artículo 198.-
En
cada municipio funcionará
un
reclusorio que estará a cargo de
un
alcaide y
el
personal que determine
el
presupuesto de egresos.
Artículo 199.-
El
alcaide dependerá directamente del Presidente Municipal quien
lo
nombrará
y removerá con
la
aprobación del ayuntamiento.
Artículo 200.- Para ser alcaide se requiere:
1.-
Ser chiapaneco por nacimiento y ciudadano
en
uso de sus derechos;
11.-
Saber leer y escribir;
111.-
No haber sido sancionado con pena corporal por delito intencional;
IV.- No pertenecer
al
estado eclesiástico o ser
minis~ro
de algún culto;
V .- Tener buena conducta.
Artículo 201.- Son atribuciones del alcaide:
1.-
Cumplir las disposiciones que establece
la
Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social
de Sentenciados;
11.-
Mantener
la
atención y vigilancia de las unidades a
su
cargo;
111.-
Comunicar a
la
autoridad correspondiente cuando exista un infractor detenido y no se haya
efectuado
la
clasificación respectiva; .
~
275
Periódico Oficial No. 092 Miércoles 12 de Marzo
de
2014
IV.- Poner
en
libertad al infractor en
el
caso de que, habiendo dado
el
aviso a que se refiere la fracción
anterior, no reciba la orden respectiva;
V.- Dar aviso a la autoridad judicial competente cuando no reciba copia certificada del auto de formal
prisión;
VI.- Poner en libertad a la persona aprehendida, una vez transcurridas 36 horas sin que se reciba la
copia autorizada del auto de formal prisión dictado
en
su contra;
y,
VII.- Las demás que le confieran esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables.
Título XII
De los Recursos Administrativos
Capítulo Único
De los Recursos Administrativos
Artículo 202.- Las personas afectadas por las resoluciones dictadas con fundamento
en
esta
ley y demás disposiciones derivadas de ella, podrán recurrirlas en los términos del Libro Primero, Título
Séptimo, de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas.
Artículo 203.- Las resoluciones dictadas por
el
Presidente Municipal serán recurribles ante
el
ayuntamiento, a quien se tendrá como superior jerárquico.
Artículo 204.- Las resoluciones que pongan fin
al
recurso administrativo podrán ser impugnaqas
en
los términos del Libro Segundo de la Ley de Procedimientos Administrativos para
el
Estado de
Chiapas.
Artículo 205.- Las resoluciones no impugnadas dentro de los 15 días siguientes a la notificacipn
serán definitivas y no procede recurso alguno.
Transitorios
Artículo Primero.-
El
presente Bando de Policía y Buen Gobierno entrará en vigor 15 días
después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan
al
presente Bando
de Policía y Buen Gobierno.
Artículo Tercero.-
En
tanto
el
H.
Ayuntamiento expide los reglamentos respectivos y a los
que se hace mención en
el
articulado de este ordenamiento, se resolverá lo que corresponda conforme
al presente Bando y las disposiciones legales
en
vigor.
Dado en la Sala de Cabildo de la Presidencia Municipal de Tzimol, Chiapas; a los 19 días del
mes de agosto del año 2013.
276
Miércoles 12 de Marzo de 2014 Periódico Oficial No. 092
Prof. Martín de Jesús Cordero Cano, Presidente Municipal Constitucional.- LCP Rocío Gordillo Gordillo,
Síndico Municipal.-
C.
Amado López Hernández, Primer Regidor.- L T Isela de Jesús Gordillo Moreno,
Segunda Regidora.- C. José Ramiro Pérez Sánchez, Tercer Regidor.- C. Reyna Araceli Gordillo
Hernández, Cuarta Regidora.-
C.
Francisco Javier Pérez Jiménez, Quinto Regidor.-
C.
María Isolina
López Guillén, Sexta Regidora.-
C.
Candelaria de Jesús Guillén Fuentes, Regidora Plurinominal.-
Lic. David Moisés Guillén Fuentes, Regidor Plurinominal.- Lic. José Domingo López Álvarez, Regidor
Plurinominal.-
C.
María Esperanza Gordillo Gordillo, Regidora Plurinominal.- LAE Gerardo Antonio Ventura
López, Secretario Municipal.- Rúbricas.
Publicación No. 091-C-2014
El
ciudadano
C.
P.
Jaime de Jesús Sánchez Arévalo, Presidente Municipal Constitucional de Las Rosas,
Chiapas;
en
cumplimiento a lo dispuesto por
el
artículo 36 fracción
11,
40, fracciones
11,
VI
Y demás
relativos de la Ley Orgánica Municipal del Estado; a sus habitantes hace saber:
Considerando
Que
en
términos de la vigente Ley
Orgánicé;l.
Municipal del Estado de Chiapas, publicada
en
el
Periódico Oficial del Estado
31
de diciembre de 1988 y siendo su última reforma publicada
en
el
P.O.
número 389, Tomo
111,
de fecha 17 de septiembre de 2012, se estableció en sus artículos 36, fracción
11;
40, fracciones
11
y
VI,
133, 134, 136, 137, 138, 140, 144, 145, 146, 147 Y demás relativos del citado
ordenamiento, la obligación a cargo de los Ayuntamientos de expedir su reglamentación municipal, para
regular la integración, organización, competencia y funcionamiento de la estructura orgánrca de la
administración municipal. .
Que dentro del plan municipal de desarrollo de Las Rosas, Chiapas 2012-2015, debe
contemplarse las estrategias generales para
el
desarrollo y gobernabilidad del municipio, siendo uno de
sus objetivos
el
de mantener la tranquilidad de las familias, para que la confianza siga siendo la norma
de la convivencia entre sus habitantes. Por ello, se destaca la necesidad de instituir
un
gobierno municipal
que impulse las reformas reglamentarías para actualizar
el
marco jurídico municipal a fin de lograr una
administración municipal de calidad.
Que la seguridad pública es
un
elemento esencial para la convivencia sana de toda sociedad
y corresponde constitucionalmente
al
municipio, en
el
ámbito de su competencia, la obligación de brindar
a la ciudadanía la seguridad suficiente para garantizar
el
desarrollo y crecimiento armónico de la
comunidad
..
Que es prioridad mantener
el
estado de derecho y orden público, la seguridad, la tranquilidad
y
el
respeto a los derechos fundamentales de los gobernados, dentro del ámbito territorial del Mun!cipio
de Las Rosas; Chiapas,
en
apego a lo establecido a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas
que establece las bases normativas
en
materia de Bandos de Policía y Buen Gobierno,
en
el
sentido de
que los Bandos que emitan los Ayuntamientos deberán contener
el
catálogo de Faltas, así como las
sanciones y
el
procedimiento a seguir
en
cada caso.
277

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