Voto particular que formula el señor Ministro Mariano Azuela Gitrón en la Acción de Inconstitucionalidad 158/2007 y sus acumuladas 159/2007, 160/2007, 161/2007 y 162/2007 promovidas por los partidos políticos del Trabajo, Convergencia, Cardenista Coahuilense, de la Revolución Democrática y Alternativa Socialdemócrata, respectivamente, en contra del Congreso y del Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRON, EN EL EXPEDIENTE RELATIVO A LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 158/2007 Y SUS ACUMULADOS.

En el considerando décimo tercero del proyecto de sentencia que se presentó al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se consideraba que las fracciones IV, VI, VII y X del artículo 35 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, vulneraban las garantías de las garantías de igualdad, libertad de trabajo y el derecho a ser nombrado para cualquier empleo o comisión, debido a que las fracciones impugnadas disponían que para ser designado consejero electoral se debían cumplir con los requisitos de:

  1. No haber desempeñado en ningún caso un cargo de elección popular federal, estatal o municipal; b) No haber sido en ningún momento dirigente de un comité directivo, ejecutivo o equivalente de un partido político a nivel nacional, estatal o municipal, ni representante del mismo ante ningún organismo electoral en el país; c) No tener antecedentes en ningún caso de una militancia activa, pública y notoria en algún partido político; y d) No haber sido Secretario de Estado, ni Procurador General de Justicia del Estado o Subsecretario en la administración pública federal, estatal o municipal.

    En el considerando sexto de la sentencia que finalmente se dictó, se desestimó la presente acción de inconstitucionalidad respecto del mencionado numeral, debido a que la propuesta de declarar su invalidez no fue aprobada por la mayoría calificada de cuando menos ocho votos que exigen los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la propia Constitución.

    Al respecto considero que la propuesta de la mayoría simple, en el sentido de declarar la invalidez de la norma legal en cuestión, debió ser distinta, pues estimo que ésta de ninguna manera vulnera las garantías de igualdad, libertad de trabajo y el derecho a ser nombrado para cualquier empleo o comisión, a que se refieren los artículos 1o., 5o. y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Para concluir lo anterior, es preciso tener presente tanto lo que dispone el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, como la norma impugnada, que en su orden establecen:

    "Art. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

    Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

    ...

    IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

    ...

  2. En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y

    objetividad;

    ..."

    "Artículo 35. Para ser designado consejero electoral, propietario o suplente, se deberán cumplir los requisitos siguientes: ...

    ... IV. No haber desempeñado en ningún caso, un cargo de elección popular federal, estatal o municipal. ...

    ... VI. No haber sido en ningún momento, dirigente de un comité directivo, ejecutivo o equivalente de un partido político a nivel nacional, estatal o municipal, ni representante del mismo ante ningún organismo electoral en el país.

    VII. No tener antecedentes, en ningún caso de una militancia activa, pública y notoria en algún partido político. ...

    ... X. No haber sido Secretario de Estado, ni Procurador General de Justicia del Estado o Subsecretario en la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal."

    El precepto constitucional referido marca las directrices que deben adoptar los Estados de la República en su organización interna, estableciendo que su poder público debe dividirse, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

    Igualmente establece que esos poderes se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las diversas normas que el propio precepto refiere, dentro de las cuales está la de que, en materia electoral, se garantizará que en el ejercicio de la función relativa, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

    Por otro lado, la norma secundaria impugnada, como se dijo, establece diversos requisitos para ser designado consejero electoral del Estado, los cuales se advierten de su sola lectura.

    Ahora bien, estimo que la determinación del legislador de imponer esos requisitos a los aspirantes a ser designados Consejeros Electorales del Estado de Coahuila, está sustentada en la premisa constitucional de que la función electoral en las entidades federativas esté regida bajo los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; por ende, no puede ser inconstitucional.

    En efecto, la norma constitucional de referencia, que desde mi perspectiva sirve de soporte a la disposición legal impugnada, como incluso se reconoció en el proyecto originalmente presentado al Pleno, debe ser entendida en el contexto del tránsito de nuestra democracia electoral.

    Al respecto, Don Felipe Tena Ramírez, en su obra "Derecho Constitucional Mexicano" (Ed. Porrúa, vigésima novena edición, México 1995, págs. 83 y 84), a propósito de la diferencia entre los métodos interpretativos del derecho civil y del derecho constitucional, refiere lo siguiente:

    "La tarea del intérprete de la Constitución es otra; estriba en tomar el pulso a ese ser profundamente complejo que es el Estado, representación jurídica de la Nación, la cual, a su vez, es un todo que vive, con un pasado que...

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