Aviso REF:527493

Fecha de publicación10 Noviembre 2022
SecciónAvisos Judiciales y Generales
Estados Unidos Mexicanos
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil
en la Ciudad de México
EDICTO DE NOTIFICACIÓN
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
INTEGRANTES DE LA COLECTIVIDAD REPRESENTADA POR LA "ORGANIZACIÓN NACIONAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO", ASOCIACIÓN CIVIL.
En los autos de la acción colectiva -individual homogénea- 250/2019, la "Organización Nacional de Responsabilidad del Estado", asociación civil, a través de Jesús Alberto Guerrero Rojas en su carácter de Presidente del Consejo de Administración, demandó de "Mapfre México", sociedad anónima, las prestaciones siguientes:
"[- - -] PRETENSIONES DECLARATIVAS
A) Las declaraciones judiciales contenidas en sentencia definitiva que precise: a. Que "Mapfre México", sociedad anónima, emitió póliza de responsabilidad civil a favor de PEMEX, que ampara la ocurrencia de accidentes durante la vigencia de la póliza contratada, y el evento reclamado consistente en la explosión de ducto de PEMEX el día dieciocho de enero del dos mil diecinueve, que afectó a la población en el municipio de Tlahuelilpan, estado de Hidalgo, que se encuentra respaldado por la cobertura de responsabilidad civil general actos en tierra y mar (sección 2) y las consecuencias dañosas como lo son, en forma enunciativa y no limitativa, atención médica privada, indemnización por muerte daño directo, indemnización por lesiones daño directo, compensación por daño moral tanto a las víctimas directas como indirectas (familiares) lucro cesante, daño emergente, gastos de recuperación psicológica y en general los conceptos que conforman el derecho humano a una reparación integral del daño y que no se encuentran expresamente excluidos, que se encuentran cubiertos por la póliza que se denomina: POLIZA INTEGRAL QUE AMPARA PETROLEOS MEXICANOS EMPRESA PRODUCTIVA DEL ESTADO, SUS EMPRESAS PRODUCTIVAS SUBSIDIARIAS, ORGANISMOS SUBSIDIASRIOS, EMPRESAS DEL GRUPO PMI Y FILIALES, LA COBERTURA DEL DAÑO FISICO DIRECTO A TODO BIEN TODO RIESGO EN TIERRA Y MAR Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL DERIVADA DEL DESARROLLO DE SUS OPERACIONES, contrato de seguro amparado por el contrato base de la acción identificado con el número 3921700003733. Vigencia de las 12:00 horas, del treinta de junio de dos mil diecisiete hasta las 12:00 horas del treinta de junio de dos mil diecinueve, contratante Petróleos Mexicanos. b. En forma estrictamente subsidiaria a la anterior, y solo para el caso que la institución de seguros demandada acredite que uno o alguno de los afectados se encontraba cometiendo actos mal intencionados y/o ilícitos, la declaración contenida en la sentencia que detalle las consecuencias dañosas del evento reclamado consistente en la explosión del ducto de PEMEX el día dieciocho de enero del dos mil diecinueve, que afectó a la población en el municipio de Tlahuelilpan, estado de Hidalgo, se encuentra respaldado por la cobertura de "actos mal intencionados" y las consecuencias dañosas como lo son, en forma enunciativa y no limitativa, atención medica privada, indemnización por muerte daño directo, indemnización por lesiones daño directo, compensación por daño moral tanto a las víctimas directas como indirectas (familiares) lucro cesante, daño emergente, gastos de recuperación psicológica y en general los conceptos que conforman el derecho humano a una reparación integral del daño y que no se encuentran expresamente excluidos se encuentran cubiertos por la póliza que se denomina: POLIZA INTEGRAL QUE AMPARA PARA: PETROLEOS MEXICANOS EMPRESA PRODUCTIVA DEL ESTADO, SUS EMPRESAS PRODUCTIVAS SUBSIDIARIAS, ORGANISMOS SUBSIDIARIOS, EMPRESAS DEL GRUPO PMI Y FILIALES, LA COBERTURA DE DAÑO FISICO DIRECTO A TODO BIEN TODO RIESGO EN TIERRA Y MAR Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL DERIVADA DEL DESARROLLO DE SUS OPERACIONES, contrato de seguro amparado por el contrato base de la acción identificado con el número 3921700003733. Vigencia de las 12:00 horas, del treinta de junio de dos mil diecisiete hasta las 12:00 horas del treinta de junio de dos mil diecinueve, contratante Petróleos Mexicanos. c. Que las víctimas directas (lesionados) en lenguaje de seguros beneficiarios de la explosión ocurrida en ducto de PEMEX el día dieciocho de enero de dos mil diecinueve, que afecto a la población en el municipio de Tlahuelilpan, estado de Hidalgo, se encuentran legitimados para interponer la presente demanda en forma directa en contra de la institución de seguros demandada, tal cual y se detalla en el apartado de legitimización. d. Que las victimas indirectas (familiares en el primer círculo concéntrico) de la explosión ocurrida en ducto de PEMEX el día dieciocho de enero de dos mil diecinueve, que afecto a la población de Tlahuelilpan, estado de Hidalgo, se encuentran legitimados para interponer la presente demanda en forma directa en contra de la institución de seguros demandada, en representación del familiar fallecido e igualmente por su propio
derecho en caso de familiares directos por daños personales, tal cual se detalla en el apartado de legitimización del presente documento. e. Que la institución de seguros demandada, contrariando el contrato de seguro base de la presente acción, omitió por prestar atención medica privada a los lesionados en la explosión del ducto de PEMEX el día dieciocho de enero de dos mil diecinueve, que afectó a la población en el municipio de Tlahuelilpan, estado de Hidalgo, privándoles de la oportunidad de un mejor pronóstico, y en esta circunstancia pudo salvar la vida de uno o más lesionados según los índices que se muestran en el cuerpo de la presente demanda, esto no obstante que sabía de la ocurrencia del siniestro desde el mismo día en que ocurre el siniestro, es decir el dieciocho de enero de dos mil nueve. f. Que la actuación de la institución de seguros demandada, violó el derecho humano la prerrogativa fundamental de acceso a la información en relaciones de consumo, así como las premisas legales de información, asesoría y atención en materia de siniestros propias de las instituciones aseguradoras, pues jamás informó a los beneficiarios de los derechos contenidos en el contrato de seguro. g. Que la conducta que debió seguir la demandada debió ser la de un profesional en seguros ateniendo las exigencias de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, publicada el jueves cuatro de abril de dos mil trece, (la ley aplicable al momento de los hechos), contenidas en el artículo 200 de la Ley General de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y su violación agredió la integridad física, material y emocional de los demandantes. h. Que los actos ilícitos y contrarios a prerrogativas fundamentales (extracontractual) ocasionaron daños materiales físicos y emocionales que deben ser reparados, calificando la conducta como grave, los daños causados merecen la misma calificación y se debe tomar en cuenta la gravedad de la conducta y la capacidad económica del responsable, tanto para la calificación del daño moral por responsabilidad extracontractual y la calificación y gradación de la condena por impacto disuasivo de la conducta (daños punitivos) esto por la exigencia del artículo 1916 del Código Civil Federal y de las tesis y sentencias que se describen en el apartado de daños punitivos del presente documento. i. Que la demandada, abuso de las condiciones sociales, económicas, culturales, por...

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