Aviso REF:519696

Fecha de publicación17 Mayo 2022
SecciónAvisos Judiciales y Generales
Estados Unidos Mexicanos
Estados Unidos Mexicanos
Aeropuertos y Servicios Auxiliares
Subdirección de Finanzas
Resolución Núm. RES/238/2022
Esta publicación se realiza en estricto acatamiento de todos y cada uno de los resolutivos contenidos en la determinación RES/238/2022, emitida por la Comisión Reguladora de Energía.
RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR LA QUE SE APRUEBA A AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES, TITULAR DEL PERMISO DE ALMACENAMIENTO DE PETROLÍFEROS EN AERÓDROMO NÚMERO PL/23972/ALM/AE/2022, LAS TARIFAS MÁXIMAS INICIALES APLICABLES A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALMACENAMIENTO DE PETROLÍFEROS
RESULTANDO
PRIMERO. Que el 11 de agosto de 2014 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), así también el 31 de octubre de 2014, fue publicado el Reglamento de las actividades a se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento), en el mismo medio de difusión oficial.
SEGUNDO. Que el 12 de enero de 2016, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) publicó en el DOF la resolución número RES/899/2015, por la que se expiden las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de petrolíferos y petroquímicos (DACG); cuya disposición Séptima Transitoria y 39.1 y Apartado 7 fueron modificadas mediante la diversa resolución número RES/184/2016 y el acuerdo número A/051/2017, publicados en el DOF el 30 de marzo de 2016 y el 27 de octubre de 2017, respectivamente.
TERCERO. Que mediante la resolución número RES/1705/2018, de fecha 3 de agosto de 2018, la Comisión aprobó a Aeropuertos y Servicios Auxiliares, la lista de tarifas máximas iniciales aplicables a la prestación del servicio de almacenamiento de combustibles para aeronaves en aeródromos para 60 permisos y la metodología para el cálculo.
CUARTO. Que el 25 de junio de 2021, se publicó en el DOF el Acuerdo número A/019/2021, por el que la Comisión establece los supuestos que constituyen una actualización de permiso.
QUINTO. Que con fecha 28 de diciembre de 2021, Aeropuertos y Servicios Auxiliares presentó a la Comisión una solicitud de permiso de almacenamiento de petrolíferos en aeródromo para el Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles (AlFA).
SEXTO. Que mediante oficio número C31/0207/2022 recibido en la Comisión el 8 de febrero de 2022, Aeropuertos y Servicios Auxiliares presentó su solicitud de aprobación de tarifas máximas iniciales para la prestación del servicio de almacenamiento de petrolíferos en aeródromo para el AlFA.
SÉPTIMO. Que el 11 de marzo de 2022, mediante la resolución número RES/207/2022, la Comisión otorgó a Aeropuertos y Servicios Auxiliares, el permiso de almacenamiento de petrolíferos en aeródromo número PL/23972/ALM/AE/2022 (el Permiso).
OCTAVO. Que el 11 de marzo de 2022, mediante oficio número UN-250/13044/2022, en prevención al escrito referido en el resultando inmediato anterior, a fin de poder iniciar la evaluación de la propuesta de tarifas máximas, la Comisión requirió a Aeropuertos y Servicios Auxiliares presentar el comprobante de pago de aprovechamientos por concepto de análisis, evaluación y expedición de las contraprestaciones, precios o tarifas, toda vez que fue omiso en presentarlo.
Asimismo, la Comisión solicitó a Aeropuertos y Servicios Auxiliares diversa información relativa a la estimación del ingreso requerido para la prestación del servicio, los costos de operación, mantenimiento y administración (costos OMA), impuestos y la tasa de rentabilidad, entre otras.
NOVENO. Que mediante oficio C31/0392/2022 recibido en la Comisión el 15 de marzo de 2022, Aeropuertos y Servicios Auxiliares presentó el comprobante de pago de aprovechamientos por el análisis, evaluación y expedición de las contraprestaciones, precios o tarifas de las actividades permisionadas, realizado el 14 de marzo de 2022, así como su propuesta tarifaria y la memoria de cálculo utilizada para la determinación de las tarifas.
DÉCIMO. Que mediante oficio número C31/0394/2022 recibido en la Comisión el 15 de marzo de 2022, Aeropuertos y Servicios Auxiliares presentó diversa información en alcance al escrito referido en el resultando Noveno a fin de dar respuesta a la prevención referida en el resultando Octavo, así como la memoria de cálculo actualizada.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41, fracción I y 42 de la LORCM E, la Comisión deberá regular y promover el desarrollo eficiente de la actividad de almacenamiento de petrolíferos en aeródromos, y fomentará el desarrollo eficiente de la industria, promoverá la competencia en el sector, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
SEGUNDO. Que de acuerdo con el artículo 4, fracción II, de la LH, el almacenamiento se define como la actividad consistente en el depósito y resguardo de los petrolíferos en depósitos e instalaciones confinados que pueden ubicarse en la superficie, el mar o el subsuelo. En adición a lo anterior, el artículo 20 del Reglamento prevé que dicha actividad comprende la recepción de petrolíferos propiedad de terceros, en los puntos de recepción de su instalación o sistema, conservarlos en depósito, resguardarlos y devolverlos al depositante o a quien éste designe, en los puntos de entrega determinados en su instalación o sistema, conforme a lo dispuesto en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Comisión.
TERCERO. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II y 82 de la LH, la actividad de almacenamiento de petrolíferos en aeródromos requerirá de permiso otorgado por la Comisión, la cual expedirá disposiciones de aplicación general para la regulación de dicha actividad, en el ámbito de su competencia, incluyendo la determinación de las contraprestaciones, precios y tarifas aplicables, entre otros.
CUARTO. Que de conformidad con el artículo 82, fracción II, inciso b) de la LH, las contraprestaciones, precios y tarifas se fijarán de acuerdo a las metodologías de aplicación general para su cálculo que para tal efecto emita la Comisión, considerando la estimación de costos eficientes para producir el bien o prestar el servicio, así como la obtención de una rentabilidad razonable que refleje el costo de oportunidad del capital invertido, el costo estimado de financiamiento y los riesgos inherentes del proyecto, entre otros.
QUINTO. Que de conformidad con el artículo 77 del Reglamento, la Comisión expedirá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, la regulación de las contraprestaciones, precios o tarifas para las actividades permisionadas, con excepción de las actividades de comercialización y expendio al público de gas licuado de petróleo, gasolina y diésel, cuyos precios se determinarán conforme a las condiciones de mercado, Asimismo, la Comisión podrá aplicar las medidas a que se refiere el artículo 83 de la LH, en particular en la determinación de contraprestaciones, precios o tarifas, la Comisión empleará las herramientas de evaluación que estime necesarias para lograr su objetivos regulatorios, para lo cual podrá realizar ejercicios comparativos y aplicar los ajustes que estime oportunos, así como emplear indicadores de desempeño para fines de publicidad.
SEXTO. Que, de conformidad con el Transitorio Tercero del Reglamento, la Comisión podrá aplicar las disposiciones jurídicas en materia de otorgamiento y regulación de permisos, incluyendo las disposiciones administrativas de carácter general y demás disposiciones emitidas por la Comisión que se encuentren vigentes, en lo que no se opongan a la LH y al Reglamento, hasta en tanto se expiden las disposiciones administrativas de carácter general y demás ordenamientos correspondientes.
SÉPTIMO. Que, la disposición 38.1 de las DACG establece, entre otros aspectos que la regulación de tarifas por la prestación de los servicios tomará en cuenta la naturaleza de la actividad y de los proyectos en cuestión, así como la aplicación de dicha regulación a través de mecanismos de mercado que fomentan el
desarrollo eficiente de la industria.
OCTAVO. Que, adicionalmente, la disposición 39.2 de las DACG, establece que la Comisión puede resolver que determinados permisionarios de almacenamiento se sujeten a una regulación más estricta cuando el servicio sea prestado de manera predominante por un almacenista o por un número limitado de permisionarios.
NOVENO. Que, de conformidad con el considerando Noveno de la resolución número RES/1705/2018, la experiencia internacional muestra que el servicio de almacenamiento de combustible de aviación en aeródromos es brindado preponderantemente por un solo proveedor en cada aeródromo, en este sentido la Comisión considera que Aeropuertos y Servicios Auxiliares es un proveedor predominante que debe estar sujeto a una regulación más estricta, de conformidad con la fracción I de las DACG.
DÉCIMO. Que, con base en el escrito referido en el considerando Sexto, el Permisionario propuso el siguiente pliego tarifario, conforme a la tabla siguiente:
Tabla 1. Lista de Tarifas Máximas propuesta
Tipo de Cargo
Unidades
Tarifa
Tarifa Base
pesos/m3
166.73
Tarifa Hidrante
pesos/m3
11.58
Cifras expresadas en pesos de diciembre de 2021.
UNDÉCIMO. Que, la información que Aeropuertos y Servicios Auxiliares presentó en los escritos referidos en los resultandos Noveno y Décimo contempla, en base a la metodología establecida en la resolución ...

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