Aviso REF:509879

Fecha de publicación12 Agosto 2021
SecciónAvisos Judiciales y Generales
AVISO AL PÚBLICO
Comisión Federal de Electricidad
CFE Suministrador de Servicios Básicos
Dirección General
ACUERDO A/058/2017 ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LA METODOLOGÍA PARA DETERMINAR EL CÁLCULO Y AJUSTE DE LAS TARIFAS FINALES, ASÍ COMO LAS TARIFAS DE OPERACIÓN, QUE APLICARÁN A LA EMPRESA PRODUCTIVA SUBSIDIARIA CFE SUMINISTRADOR DE SERVICIOS BÁSICOS DURANTE EL PERIODO QUE COMPRENDE DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2017 Y HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018 Y SUS ANEXOS A Y B
CFE Suministrador de Servicios Básicos, Empresa Productiva Subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad; en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley de la Industria Eléctrica, en ejercicio de las atribuciones a que se refieren las fracciones I y XVI del artículo 17 del Acuerdo de Creación de CFE Suministrador de Servicios Básicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2016 y de conformidad con lo instruido en el oficio UE-240/33618/2021 del 09 de julio de 2021 por la Comisión Reguladora de Energía que ordena su publicación en el Diario Oficial de la Federación, se tiene a bien reproducir el referido ACUERDO Núm. A/058/2017 "ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LA METODOLOGÍA PARA DETERMINAR EL CÁLCULO Y AJUSTE DE LAS TARIFAS FINALES, ASÍ COMO LAS TARIFAS DE OPERACIÓN, QUE APLICARÁN A LA EMPRESA PRODUCTIVA SUBSIDIARIA CFE SUMINISTRADOR DE SERVICIOS BÁSICOS DURANTE EL PERIODO QUE COMPRENDE DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2017 Y HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018" Y SUS ANEXOS A Y B
Atentamente
Ciudad de México, a 19 de julio de 2021.- Director General, C.P. José Martín Mendoza Hernández.- Rúbrica.
ACUERDO Núm. A/058/2017
ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LA METODOLOGÍA PARA DETERMINAR EL CÁLCULO Y AJUSTE DE LAS TARIFAS FINALES, ASÍ COMO LAS TARIFAS DE OPERACIÓN, QUE APLICARÁN A LA EMPRESA PRODUCTIVA SUBSIDIARIA CFE SUMINISTRADOR DE SERVICIOS BÁSICOS DURANTE EL PERIODO QUE COMPRENDE DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2017 Y HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que el artículo 2, segundo párrafo de la Ley de la Industria Eléctrica (LIE) establece que el Suministro Básico es una actividad prioritaria para el desarrollo nacional.
SEGUNDO. Que el artículo 12, fracción IV de la LIE, señala que la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) está facultada para expedir y aplicar la regulación tarifaria a que se sujetará la operación de los Suministradores de Servicios Básicos, así como de las tarifas finales del Suministro Básico en términos de lo dispuesto en los artículos 138 y 139 de la LIE.
TERCERO. Que el artículo 12, fracción XII de la LIE indica que corresponde a la Comisión emitir opinión respecto a los mecanismos, términos, plazos, criterios, bases y metodologías bajo los cuales los Suministradores de Servicios Básicos tendrán la opción de celebrar los Contratos de Cobertura Eléctrica basados en los costos de las Centrales Eléctricas Legadas y los contratos de las Centrales Externas Legadas, y vigilar su cumplimiento.
CUARTO. Que el artículo 138 de la LIE establece que la Comisión expedirá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas para los servicios de transmisión, distribución, la operación de los Suministradores de Servicios Básicos, la operación del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), y los servicios conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).
QUINTO. Que el mismo artículo 138, segundo párrafo de la LIE establece que los Ingresos Recuperables (IR) del Suministro Básico incluirán los costos que resulten de las Tarifas Reguladas, así como los costos de la energía eléctrica y los Productos Asociados adquiridos para suministrar dicho servicio, incluyendo los que se adquieran por medio de los Contratos de Cobertura Eléctrica, siempre que dichos costos reflejen Prácticas Prudentes.
SEXTO. Que el artículo 139 de la LIE señala que la Comisión aplicará las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas y las tarifas finales del Suministro Básico. La Comisión publicará las memorias de cálculo usadas para determinar dichas tarifas y precios.
SÉPTIMO. Que el artículo 140, fracción I de la LIE, establece que uno de los objetivos de la determinación y aplicación de las metodologías y Tarifas Reguladas es promover el desarrollo eficiente de la industria eléctrica, garantizar la Continuidad de los servicios, evitar la discriminación indebida, promover el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución y proteger los intereses de los Participantes del Mercado y de los Usuarios Finales.
OCTAVO. Que el mismo artículo 140, fracción III de la LIE, establece que uno de los objetivos de la aplicación de las metodologías y Tarifas Reguladas es determinar tarifas para los Suministradores de Servicios Básicos que les permitirán obtener el ingreso estimado necesario para recuperar los costos eficientes de operación, mantenimiento, financiamiento y depreciación, los impuestos aplicables y una rentabilidad razonable, misma que no estará garantizada.
NOVENO. Que el artículo 144 de la LIE establece que la Comisión expedirá mediante disposiciones administrativas de carácter general y aplicará la metodología para el cálculo y ajuste de los IR del Suministro Básico, y determinará los objetivos de cobranza eficiente para los Suministradores de Servicios Básicos.
DÉCIMO. Que el artículo 145 de la LIE señala que la Comisión estará facultada para investigar los costos de la energía eléctrica y de los Productos Asociados adquiridos por los Suministradores de Servicios Básicos, incluyendo los que se adquieran por medio de los Contratos de Cobertura Eléctrica. La Comisión determinará que no se recuperen mediante los IR los costos que no sean eficientes o que no reflejen Prácticas Prudentes.
UNDÉCIMO. Que el artículo 146 de la LIE señala que los Transportistas, los Distribuidores, los Suministradores de Servicios Básicos y el CENACE deberán publicar sus tarifas en los términos que al efecto establezca la CRE, mediante disposiciones administrativas de carácter general.
DUODÉCIMO. Que el artículo 47 del Reglamento de la LIE (Reglamento), establece que la Comisión expedirá, mediante disposiciones administrativas de carácter general la regulación de las Tarifas Reguladas para la prestación del Suministro Eléctrico en su modalidad de Suministro Básico.
DECIMOTERCERO. Que el mismo artículo 47, segundo párrafo, del Reglamento, señala que la Comisión establecerá las Tarifas Reguladas bajo principios que permitan el desarrollo eficiente de la industria y de mercados competitivos, que reflejen las mejores prácticas en las decisiones de inversión y operación y que protejan los intereses de los usuarios, sin reconocer las contraprestaciones, precios y tarifas que se aparten de dichos principios.
DECIMOCUARTO. Que con el objeto de que el régimen tarifario de Suministro Básico garantice el cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en la LIE y en su Reglamento, procurando una transición ordenada hacia la operación del MEM, es conveniente establecer un periodo tarifario inicial para el nuevo régimen, donde se aseguren: (i) la estabilidad de precios y su predictibilidad, (ii) la transparencia, (iii) la recuperación de costos, (iv) la factibilidad, y (v) la eficiencia en la regulación tarifaria.
DECIMOQUINTO. Que los Términos, plazos, criterios, bases y metodologías de los Contratos Legados para el Suministro Básico y mecanismos para su evaluación (Términos), emitidos por la Secretaría el 11 de agosto de 2017, en su Anexo D identifican: a) las Centrales Eléctricas seleccionadas para formar parte de los Contratos Legados para el Suministro Básico que deberá suscribir CFE Suministrador de Servicios Básicos y las empresas productivas subsidiarias de CFE Generación, así como el plazo de vigencia correspondiente para cada una de ellas; y, b) la lista de Centrales Eléctricas que serán asignadas en prioridad para cubrir los costos de suministro de los usuarios domésticos, seleccionadas siguiendo el criterio de menor costo y el número de años a partir de la fecha de operación comercial que deberán asignarse en prioridad al servicio doméstico, con el fin de proveer un mecanismo de transición.
DECIMOSEXTO. Que, en tanto esta Comisión no emita definitivamente las disposiciones administrativas de carácter general a que se refieren los artículos 138 de la LIE y 47 del Reglamento, se requiere expedir la
regulación económica aplicable para garantizar la prestación del Servicio de Suministro Básico, durante un periodo tarifario inicial que estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2018.
DECIMOSÉPTIMO. Que los componentes que conforman las tarifas finales del Suministro Básico son los cargos por transmisión, distribución, operación de CFE Suministrador de Servicios Básicos, operación del CENACE, servicios conexos no incluidos en el MEM y el costo de la energía y productos asociados, necesarios para atender a los usuarios del Suministro Básico.
DECIMOCTAVO. Que, para efecto del cálculo de las tarifas correspondientes a la operación de CFE Suministrador de Servicios Básicos, la Comisión analizó la información contable presentada por la Comisión Federal de Electricidad (CFE), para el año base 2014. Se utiliza este año...

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