Aviso por el que se da a conocer la Convocatoria Pública para constituir el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México

SECRETARÍA DE PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES

DRA. LAURA ITA ANDEHUI RUIZ MONDRAGÓN, Secretaria de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 57, 58 y 59 de la Constitución Política de la Ciudad de México; 11 fracción I, 13 párrafo primero, 16 fracción XIV, 18, 20 fracción IX, y 39 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; 3 fracciones XXVII y XXX; 7, 8 y 9 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México; 11 primer párrafo de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México; 2, 7 fracción XIV, 20 fracción XI y 214 fracción XII, del Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; y

CONSIDERANDO

Que el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Asimismo, establece que los pueblos y comunidades indígenas podrán "elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades representativas para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad", y que "en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Que el artículo 1 del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización internacional del Trabajo, ratificado por México, establece las características objetivas y subjetivas que definen a los grupos sociales considerados indígenas, consistentes en el hecho de descender de poblaciones que habitaban en la época de la conquista o la colonización y que conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, y tienen conciencia de su identidad indígena.

Que en la Ciudad de México existen dos tipos de comunidades indígenas. Por una parte, los pueblos y barrios originarios, que son grupos sociales que descienden de poblaciones indígenas históricamente asentadas en poblados situados en el territorio actual de la Ciudad desde antes de la colonización y conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas; cuentan con autoridades tradicionales y tienen conciencia de su identidad colectiva. Por otra parte, las comunidades indígenas residentes, formadas por personas pertenecientes a un mismo pueblo indígena del país, procedentes de otras regiones, que se han asentado en la Ciudad y que, en forma colectiva, reproducen total o parcialmente sus instituciones y tradiciones.

Que el artículo 2 de la Constitución Política de la Ciudad de México, en vigor desde el 17 de septiembre de 2018 (en la adelante la Constitución local), establece que la Ciudad es intercultural y tiene una composición plurilingüe, pluriétnica y pluricultural sustentada en sus habitantes, sus pueblos y barrios originarios históricamente asentados en su territorio y en sus comunidades indígenas residentes y se funda en la diversidad de sus tradiciones y expresiones sociales y culturales.

Que el artículo 57 de la Constitución local establece que, en la Ciudad de México, los sujetos colectivos de los derechos de los pueblos indígenas son los pueblos y barrios originarios históricamente asentados en su territorio y las comunidades indígenas residentes.

Que el artículo 59 de la Constitución local y la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México, publicada el 20 de diciembre de 2019 (en adelante, la Ley de Pueblos y Comunidades), especifican los derechos de pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes y establecen que tienen el carácter de sujetos colectivos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Que el artículo 16 fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México establece que la persona titular de la Jefatura de Gobierno se auxilia, en el ejercicio de sus atribuciones, estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, de la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes; y esta a su vez, de conformidad con el Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública local, cuenta con Unidades Administrativas y Unidades Administrativas de Apoyo TécnicoOperativo para el exacto y oportuno despacho de los negocios del orden administrativo.

8 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 30 de mayo de 2022

Que en la Ciudad de México prevalece una dispersión de padrones administrativos y electorales preconstitucionales, referidos a lugares físicos, asentamientos o unidades territoriales denominados indistintamente como "pueblos originarios", inconsistentes entre sí y sin identificar a los grupos sociales de personas originarias. Que el padrón elaborado por el disuelto Consejo de Pueblos y Barrios Originarios de la Ciudad de México, y demás listados, no brindan certeza jurídica por no contar con respaldo documental sobre pueblos y barrios originarios en tanto grupos sociales que reúnan las características objetivas y subjetivas previstas en la Constitución local y en la Ley de Derechos de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México.

Que en virtud del principio de seguridad jurídica que debe regir la identificación de sujetos de derecho en general y los sujetos de derecho público en particular, se requiere determinar con certeza jurídica a los grupos sociales que reúnen las características objetivas y subjetivas que establecen la Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley de Pueblos y Comunidades para acreditar su condición de sujetos colectivos de derechos de pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México y para registrar a las personas que los integran, así como los lugares y espacios geográficos en los cuales se asientan.

Que a efecto de garantizar el bien común y la prevalencia del interés social sobre el particular, las personas que se ostenten como autoridades representativas de los pueblos o barrios originarios y comunidades indígenas residentes deben provenir de un procedimiento legítimo, de conformidad con el marco jurídico vigente, los derechos humanos, los principios de un Estado democrático de derecho, así como cumplir con lo establecido en el artículo 19 numeral 2 de la Ley de Pueblos y Comunidades.

Que el artículo 58 de la Constitución local, así como 7 y 8 de la Ley de Pueblos y Comunidades, en línea con los tratados internacionales aplicables, establecen los criterios y características objetivas y subjetivas que definen lo que se entenderá jurídicamente por pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes.

Que para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que establecen el marco jurídico aplicable a los pueblos y barrios originarios, así como a las comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México, el artículo 59 apartado L numeral 3 de la Constitución local y el artículo 9 de la Ley de Pueblos y Comunidades establecen, entre otras cosas, la creación e implementación de un "Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes" (en adelante el Sistema de Registro):

"Artículo 9. Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes

  1. La Secretaría constituirá el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes, mismo que deberá mantener actualizado en todo momento. Los pueblos, barrios y comunidades, por conducto de sus asambleas y autoridades representativas, podrán registrar los antecedentes que acreditan su condición, los territorios y espacios geográficos donde están asentados, los sistemas normativos propios mediante los cuales eligen a sus autoridades o representantes; sus autoridades tradicionales y mesas directivas; el registro de personas integrantes de las asambleas con derecho a voz y voto; la composición de su población por edad y género, etnia, lengua y variantes, y cualquier indicador relevante que, para ellos, deba considerarse.

  2. El Gobierno de la Ciudad emitirá los procedimientos para la acreditación de la condición de pueblos, barrios y comunidades, así como para el registro de sus integrantes, tomando en cuenta las particularidades de territorios y espacios geográficos de cada pueblo y barrio. El Sistema de Registro y los registros de integrantes estarán resguardados por la Secretaría.

  3. El Gobierno de la Ciudad, a través de la Secretaría y con la participación de los pueblos, emitirá los criterios para la identificación y registro del pueblo, barrio o comunidad indígena que se trate, de conformidad con lo establecido en la Constitución local. El Sistema de Registro no tendrá competencia para resolver controversias relacionadas con límites territoriales y tenencia de la tierra.

  4. La delimitación del espacio geográfico de los pueblos y barrios se realizará en coordinación con las personas representantes del respectivo pueblo o barrio, la alcaldía que corresponda, la Secretaría de Medio Ambiente, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, la Secretaría, el Instituto Electoral de la Ciudad de México y el Instituto de Planeación...

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