Auxilio entre autoridades

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EDICIONES FISCALES ISEF
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ción de datos adicionales contenidos en la base de datos prevista en
la Ley Federal de Telecomunicaciones y sobre el uso de las mismas;
XI. Utilizar cualquier medio de investigación que les permita regre-
sar con vida a la víctima, identificar y ubicar a los presuntos respon-
sables, y cumplir con los fines de la presente Ley, siempre y cuando
dichas técnicas de investigación sean legales y con pleno respeto a
los derechos humanos; y
XII. Las demás que disponga la Ley.
CAPITULO XIII
AUXILIO ENTRE AUTORIDADES
ARTICULO 44. Las autoridades de los distintos órdenes de go-
bierno deberán prestar el auxilio requerido por la autoridad compe-
tente conforme a lo dispuesto por esta Ley y las demás disposiciones
aplicables.
ARTICULO 45. Las autoridades de los gobiernos federal y de
las entidades federativas deberán establecer mecanismos de coo-
peración destinados al intercambio de formación y adiestramiento
continuo de agentes del Ministerio Público, policías y peritos espe-
cializados en los delitos previstos en esta Ley de las Instituciones de
Seguridad Pública, cuyos resultados cuenten con la certificación del
Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
CAPITULO XIV
DE LA PRISION PREVENTIVA Y DE LA EJECUCION DE
SENTENCIAS
ARTICULO 46. A los procesados y sentenciados por las conduc-
tas previstas en esta Ley se les podrá aplicar las medidas de vigilancia
especial que prevé la Ley que establece las Normas Mínimas sobre
Readaptación Social de Sentenciados, entre ellas, la restricción de
comunicaciones con terceros, salvo el acceso con su defensor.
Las entidades federativas conforme a las disposiciones legales
o los convenios al efecto celebrados, podrán remitir a los Centros
Federales de Readaptación Social, de otros estados o el Distrito Fe-
deral a los procesados o sentenciados, para cumplir la determinación
judicial.
Las diligencias que deban realizarse por los delitos que contempla
esta Ley se llevarán a cabo siempre en las áreas que al efecto existan
dentro de los propios centros de reclusión, sin que pueda justificarse
para estos efectos traslado alguno, salvo petición del Titular del Mi-
nisterio Público o en quien éste delegue dicha atribución.
ARTICULO 47. Durante su reclusión, los inculpados y sentencia-
dos por las conductas previstas en esta Ley, sólo podrán tener los
objetos que les sean entregados por conducto de las autoridades
competentes.
ARTICULO 48. Los procesados o sentenciados por las conductas
previstas en esta Ley, que proporcionen datos fehacientes o suficien-
tes elementos de convicción para la detención de los demás partici-
pantes, podrán beneficiarse con medidas de protección durante el
tiempo y bajo las modalidades que se estime necesario. Además, se
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