De las autorizaciones

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IV. Verificar las condiciones de ventilación de las áreas donde se
almacenan o utilizan productos que desprendan gases o vapores in-
flamables;
V. Controlar y eliminar fuentes de ignición como instalaciones
eléctricas, chimeneas y conductos de humo, descargas eléctricas
atmosféricas, radiación solar, ventilación, calentadores, flamas abier-
tas, cigarrillos, entre otros;
VI. Evitar que las instalaciones eléctricas estén al alcance de niñas
y niños. Si se cuenta con plantas de luz o transformadores, estarán
aislados mediante un cerco perimetral, el cual debe estar en buen
estado. Su acometida no deberá atravesar el terreno del inmueble en
el que se preste el servicio y en caso de deterioro, deberá notificarse
de inmediato al responsable del suministro de electricidad, para pro-
ceder a su inmediata reparación;
VII. Identificar y colocar las sustancias inflamables empleadas en
el Centro de Atención en recipientes herméticos, cerrados, etiqueta-
dos y guardados lejos del alcance de niñas y niños;
VIII. Realizar una inspección interna de las medidas de seguridad
al menos una vez al mes;
IX. Revisar al menos una vez al año las paredes divisorias, si exis-
tieran, para detectar la aparición de fisuras, grietas, hundimientos,
desplomes respecto a la vertical y desprendimientos de elementos
fijados a ellas;
X. Revisar la instalación eléctrica después de ocurrida una even-
tualidad, así como el sistema de puesta a tierra;
XI. Contar con protección infantil todos los mecanismos eléctricos;
XII. No manipular ni tratar de reparar nunca objetos, aparatos o
instalaciones relacionados con la electricidad, cables y elementos
que no estén aislados;
XIII. En caso de aparatos de calefacción, éstos deberán estar fijos;
y
XIV. Las demás que ordene el Reglamento de la Ley que emita el
Ejecutivo Federal, las disposiciones correspondientes a la Ley Fede-
ral Sobre Metrología y Normalización y las Normas Oficiales Mexica-
nas aplicables.
CAPITULO IX
DE LAS AUTORIZACIONES
ARTICULO 50. La Federación, los Estados, Municipios, el Distrito
Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones
territoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias y confor-
me lo determine el Reglamento, otorgarán las autorizaciones respec-
tivas a los Centros de Atención cuando los interesados cumplan las
disposiciones que señala esta Ley y los requisitos siguientes:
I. Presentar la solicitud en la que al menos se indique: la población
por atender, los servicios que se proponen ofrecer, los horarios de
funcionamiento, el nombre y datos generales del o los responsables,
el personal con que se contará y su ubicación;

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