El Auto de Vinculación a Proceso ante la existencia de dos versiones fácticas posibles

AutorRodolfo de la Guardia García
CargoDoctor en Derecho. Maestro en Proceso Penal Adversarial. Ex fiscal especializado en asuntos internacionales. Ex vocal ejecutivo de Interpol para el continente americano. Socio director 'De la Guardia y Asociados S. C.'
Páginas12-13
El Auto de Vinculación a Proceso ante la existencia de
dos versiones fácticas posibles
Rodolfo de la
Guardia García
Doctor en Derecho.
Maestro en Proceso Penal Adversarial.
Ex scal especializado
en asuntos internacionales.
Ex vocal ejecutivo de Interpol
para el continente americano.
Socio director
“De la Guardia y Asociados S. C. ”.
dividida en inicial y complementaria;
etapa intermedia o de preparación al
juicio y etapa de juicio.
En lo relativo a la etapa inicial del
procedimiento, el auto de vinculación
a proceso debe ser emitido observan-
do los requisitos que se encuentran
previstos en el artículo 316 del Código
Nacional de Procedimientos Penales
consistentes en que i) se haya formu-
lado imputación; ii) se haya otorga-
do al imputado la oportunidad para
declarar; iii) de los datos de prueba
expuestos por el Ministerio Público
se abierta a posibilidad de que se co-
metió un hecho que la ley señala como
delito y la probable participación del
imputado en su comisión; y iv) que no
se actualice una causa de extinción de
la acción penal o excluyente de delito.
El dictado del auto de vinculación
a proceso es una determinación
exclusiva del juzgador motivada
únicamente en los hechos expuestos
por el Ministerio Público al formular
la imputación, en este acto procesal,
el Juez de Control puede otorgarles
una clasicación jurídica distinta a la
asignada por el Ministerio Público,
lo anterior, siempre y cuando no
se varíen los hechos fácticos de la
imputación1.
El imputado a través de su defensor
podrá presentar datos de prueba o
solicitar el desahogo de medios de
prueba para desacreditar la teoría del
caso2 de la scalía o bien acreditar una
1 MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN
DEL HECHO DELICTIVO MATERIA DE LA
IMPUTACIÓN. LA FACULTAD DEL JUEZ DE
CONTROL AL DICTAR AUTO DE VINCULA-
CIÓN A PROCESO, NO VULNERA EL PRIN-
CIPIO DE CONTRADICCIÓN QUE RIGE EL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO (INTERPRE-
TACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES). Registro digi-
tal: 2022167, Instancia: Primera Sala, Décima Épo-
ca, Materias(s): Penal, Tesis: 1a./J. 31/2020 (10a.),
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Fede-
ración. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página
201, Tipo: Jurisprudencia.
2 SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO.
TEORÍA DEL CASO. Registro digital: 160185, Ins-
tancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s):
Penal, Constitucional, Tesis: 1a. CCXLVIII/2011
(9a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, pá-
gina 291, Tipo: Aislada.
nueva con una versión fáctica diversa.
En síntesis, en esa audiencia inicial, el
Ministerio Público comunica hechos
al investigado que al ser verbalizados
impiden su modicación en las etapas
procesales posteriores; es todo senti-
do legal, al imputar el ente ministerial
presenta una versión fáctica a manera
de probabilidad, misma que puede
ser: i) desacreditada según su propia
narrativa: los hechos ocurrieron pero
no como se proponen en la imputa-
ción y ii) los hechos no ocurrieron y se
desvirtúan en la propia audiencia ini-
cial expresando una distinta versión
fáctica posible y probada.
Atendiendo al propósito constitucio-
nal de esclarecer el hecho, ¿Qué pro-
posición fáctica debe prevalecer para
vincular o no a proceso?
La premisa fáctica expresada por cual-
quiera de las partes requiere -para su
aceptación o rechazo- de una teoría:
i) hipótesis; ii) los enunciados que
integran la hipótesis; iii) la vericabi-
lidad de los enunciados, mediante la
existencia de datos de prueba; y, iv) la
aceptación o rechazo de la hipótesis.
El Juez de Control al resolver sobre la
vinculación a proceso debe valorar la
razonabilidad de las manifestaciones
-verbalización- y extracción de indi-
cios expuestos por la representación
social y la refutación del imputado
o su defensor, respaldadas en datos
provenientes de la investigación des-
formalizada o de la libertad probato-
ria que acompaña al imputado.
Aunque se desahoguen medios de
prueba -con reglas de juicio- en la au-
diencia inicial, se arma por los ope-
radores colegiados, éstos deben valo-
rarse con idéntico test de racionalidad
que los datos de prueba del Ministerio
Público, por lo que sería un despro-
pósito otorgarles un mayor valor pro-
batorio -sólo por el rango de su des-
ahogo-, pues rebasaría las directrices
constitucionales, además que origina-
ría desigualdad entre las partes.
Me aparto de este criterio, sostengo
que si el propósito constitucional es
esclarecer el hecho, la oportunidad de
El 18 de junio de 2008, tuvo lugar
la reforma constitucional que sig-
nicó la transformación del siste-
ma de justicia penal en México, al ins-
taurarse el sistema penal acusatorio se
instituyó de fuente constitucional que
su objeto es el esclarecimiento de los
hechos, proteger al inocente, procurar
que el culpable no quede impune y
que los daños causados por el delito
se reparen. En intima relación con lo
que a continuación he de expresar, se
relaciona el esclarecimiento del hecho
materia de imputación.
La Constitución Política de los Esta-
dos Unidos Mexicanos y el Código
Nacional de Procedimientos Penales,
establecen que el procedimiento penal
acusatorio, adversarial y oral se divide
en tres etapas: etapa de investigación,
-edicta-Enero-2023
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