Asunto Nº 749 del H. Congreso del Estado de Chihuahua, 12-04-2019

Fecha de publicación12 Abril 2019
Fecha12 Abril 2019
EstatusDictaminada
Autor de la iniciativaDip. Benjamín Carrera Chávez (MORENA)
LegislaturaLXVI / I Año / II PO

Chihuahua Chih., a 12 de abril del 2019


H CONGRESO DEL ESTADO

PRESENTE.-


C BENJAMÍN CARRERA CHÁVEZ, en mi carácter de Diputado de la Sexagésima Sexta Legislatura del H. Congreso del Estado de Chihuahua y Representante Parlamentario del Partido Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 68, fracción I de la Constitución Política, 167, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como los numerales 75 y 76 del Reglamento Interior de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo, todos estos ordenamientos del Estado de Chihuahua, consideración a este H. Congreso del Estado, INICIATIVA CON CARÁCTER DE DECRETO A FIN DE MODIFICAR EL ARTICULO 58 DE LA LEY DE TRANSPORTE Y SUS VÍAS DE COMUNICACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, lo anterior al tenor de lo siguiente:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


En 2012, el Consejo de Derechos Humanos adoptó la resolución 21/23 referente a los derechos humanos de las personas de edad. En ella se exhorta a todos los Estados a garantizar el disfrute pleno y equitativo de los derechos de este grupo social, considerando para ello la adopción de medidas para luchar contra la discriminación por edad, la negligencia, el abuso y la violencia, y para abordar las cuestiones relacionadas con la integración social y la asistencia sanitaria adecuada. En esta resolución se acogen las iniciativas regionales y subregionales destinadas a promover y proteger estos derechos, incluso por medio del desarrollo de pautas normativas.


La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Resolución A/RES/61/106, el 13 de diciembre de 2006, del cual el estado mexicano forma parte desde el 30 de marzo del 2007 adquiriendo el compromiso de respetar, reconocer y garantizar los principios y derechos en ella contenidos por lo cual adquiere observancia obligatoria por las autoridades en los distintos ámbitos y órdenes de gobierno.


Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos recepta el principio de igualdad entre los hombres, no como nivelación absoluta, sino como igualdad relativa, propiciada por una legislación tendiente a compensar las desigualdades naturales.


En nuestra Constitución Federal se establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, y se establece que debe existir una justa distribución del ingreso y la riqueza que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.


Además, Su objeto es reglamentar en lo conducente, el Artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.


De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.


A su vez, el artículo 20 fracción cuarta de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores establece que es un derecho permanente y en todo tiempo, de las personas adultas mayores obtener descuentos o exenciones de pago al hacer uso del servicio de transporte de servicio público, previa acreditación de la edad, mediante identificación oficial, credencial de jubilado o pensionado, o credencial que lo acredite como persona adulta mayor.


Y el artículo 19 fracción V de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad nos...

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