Asunto Nº 679 del H. Congreso del Estado de Chihuahua, 16-05-2017

Fecha de publicación16 Mayo 2017
Fecha16 Mayo 2017
EstatusDictaminada
Autor de la iniciativaDip. Leticia Ortega Máynez (MORENA), Dip. Pedro Torres Estrada (MORENA)
LegislaturaLXV / I Año / II PO


Diputado Pedro Torres Estrada











H CONGRESO DEL ESTADO

P R E S E N T E.-



Los suscritos, en nuestro carácter de Diputados de la Sexagésima Quinta Legislatura del H. Congreso del Estado e integrantes del Grupo Parlamentario de MORENA, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 64 fracciones I y II; y 68 fracción I, de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 167 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, acudimos a esta Soberanía a presentar Iniciativa con carácter de Decreto, a fin de derogar el artículo 282 del Código Penal del Estado de Chihuahua referente al delito de “Ultrajes a la autoridad” con base en la siguiente:




EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


La libertad de expresión es uno de los derechos que radican en el núcleo mismo de un Estado democrático. Testimonio de ello es su consagración en la Constitución Federal en su artículos y en relación con el primero de la norma fundamental, así como en los principales instrumentos internacionales de derechos de los que México es parte, como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su numeral 19 o la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 13.













Dicha libertad contiene una primera faceta esencialmente negativa e individual, desde la que destaca su condición de derecho que impone al Estado el deber de no interferir en la actividad expresiva de los ciudadanos, y que asegura a estos últimos un importante espacio de creatividad y desarrollo individual [dimensión personal]. Pero la libertad de expresión goza también de una vertiente pública, institucional o colectiva de inmensa relevancia [dimensión colectiva]1.


De hecho, sobre su dimensión individual, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que existe un ámbito que no puede ser invadido por el Estado, en el cual el individuo puede manifestarse libremente sin ser cuestionado sobre el contenido de sus opiniones y los medios que ha elegido para difundirlas2.


Tener plena libertad para expresar, difundir y publicar ideas es imprescindible y constituye además un elemento funcional de esencial importancia en la dinámica de una democracia representativa.


Si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los respeta y protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente sus ideas, es imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, y capaces así de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático.











La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática Resulta Indispensable para la formación de la opinión pública. También constituye una conditio sine qua non para el desarrollo de los partidos políticos, los gremios, las sociedades científicas y culturales y, en general, de todos los que desean influir al público.


Al respecto, el 8 de marzo de 2016, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió con nueve votos a favor (dos en contra) que el artículo 287 del Código Penal del Distrito Federal es inconstitucional, ya que atenta directamente contra la libertad de expresión. La resolución se adoptó tras entrar al estudio de dos amparos, en primer lugar, de una persona que había sido sentenciada a compurgar una pena de diez meses de prisión, por insultar a agentes de policías que ejecutaban un operativo para desalojar a comerciantes ambulantes en la Delegación Xochimilco de la Ciudad de México; y en segundo lugar, a otro ciudadano detenido el 2 de octubre de 2013 durante las manifestaciones por la matanza de Tlatelolco.


Los principales argumentos contenidos en la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz en el amparo directo en revisión 2255/2015, su consistencia argumentativa y jurídica, son fundamento de la presente iniciativa.


Respecto de la libertad de expresión, derecho humano preferente consagrado en el artículo sexto de la Constitución Política, el Ministro Cossío refiere lo siguiente:


La dimensión individual de la libertad de expresión también exige de un elevado nivel de protección, en tanto se relaciona con valores fundamentales como la autonomía y la libertad personal.













De igual modo, que existe un ámbito que no puede ser invadido por el Estado, en el cual el individuo puede manifestarse libremente sin ser cuestionado sobre el contenido de sus opiniones y los medios que ha elegido para difundirlas. Precisamente, la libre manifestación y flujo de información, ideas y opiniones, ha sido erigida en condición indispensable de prácticamente todas las demás formas de libertad, y como un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento, presupuesto esencial para garantizar la autonomía y autorrealización de la persona.


Es importante subrayar que el derecho que nuestra Constitución Federal garantiza no es simplemente un derecho a expresarse, sino un derecho a expresarse libremente. La libertad de expresión, en otras palabras, protege al individuo no solamente en la manifestación de ideas que comparte con la gran mayoría de sus conciudadanos, sino también de ideas impopulares, provocativas o, incluso, aquellas que ciertos sectores de la ciudadanía consideran ofensivas.


Ahora bien, hemos de reconocer que la libertad de expresión no es ilimitada y sus fronteras son definidas en el propio texto fundamental. Sin embargo, también es necesario tomar en cuenta las consideraciones del Ministro Cossío respecto de la delimitación específica de ese derecho:

















No hay duda de que el legislador puede dar especificidad a los límites a las libertades de expresión contemplados de manera genérica en la Constitución, y de que el Código Penal no puede ser, “prima facie”, excluido de los medios de los que puede valerse a tal efecto. Sin embargo, tampoco es dudoso que la labor del legislador penal debe poder cohonestarse en todos los casos con unas previsiones constitucionales que no dan carta blanca a las autoridades públicas a la hora de desarrollar y concretar los límites a los mismos, sino que les obligan a examinar de modo muy cuidadoso los casos en que la libertad de expresión entra en conflicto con bienes jurídicos o derechos que la Constitución configura como límites a la misma y a ponderar sus diversas exigencias. De lo contrario, se pondría en riesgo el carácter supralegal de los derechos fundamentales y se otorgarían atribuciones extraordinarias al legislador ordinario, representante de ciertas mayorías históricas y, por ende, contingentes.


Toda actuación legislativa que efectúe una limitación al derecho de libre expresión, con la pretensión de concretar los límites constitucionales previstos debe, por tanto, respetar escrupulosamente el requisito de que tal concreción sea necesaria, proporcional y, por supuesto, compatible con los principios, valores y derechos constitucionales.


Entre los distintos análisis que realiza el jurisconsulto sobre la constitucionalidad del artículo de “ultrajes a la autoridad”, una de las valoraciones más interesantes es la que tiene que ver con el espíritu del legislador para aprobar un tipo penal en esos términos. Entre las motivaciones para tomar una determinación de esa naturaleza se encontraba, de forma principal, la sucesiva, reiterada y cada vez más frecuente presentación de situaciones de falta de respeto a través de agresiones verbales a los funcionarios públicos durante operativos de mucho roce, como por ejemplo el “alcoholímetro”. Al respecto la pronunciación de la autoridad en comento fue la siguiente:











Un examen efectuado al numeral en cuestión permite concluir para este Tribunal en Pleno de la SCJN que, primero, el artículo impugnado es la medida más lesiva contra el ciudadano que decide expresar sus ideas a través de ultrajar a la autoridad, pues sanciona con privación de la libertad esa expresión de ideas, sin que ello esté verdaderamente justificado o sea necesario en una sociedad democrática, dado el bien jurídico que intenta proteger y, segundo, que la manera como el legislador redactó el tipo penal y el termino que utilizó resulta demasiado amplio para disuadir y sancionar cierto tipo de conducta que si cae fuera del discurso protegido, ya sea por ser dirigida a funcionarios que realizan cierto tipo de funciones específicas o que la palabra o expresión utilizadas tengan como finalidad única el provocar odio e incitar a la violencia a aquella persona que lo recibe.


En efecto, el artículo 287 del Código Penal para el Distrito Federal, si bien puede tener la intención de castigar una conducta no protegida constitucionalmente en un ámbito material, que conforma un discurso protegido, lo cierto es que el...

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