Articulos transitorios

AutorEdiciones fiscales ISEF, S.A.
Páginas7-8
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LEY FEDERAL DE CORREDURIA PUBLICA 21-T 1993
c) Haber obtenido la habilitación con información y documentación falsa.
En caso de habérsele cancelado la habilitación, no podrá volver a ser habili-
tado.
Las sanciones serán aplicadas por la Secretaría atendiendo a la gravedad de
la infracción y la capacidad económica del infractor y oyendo previamente al inte-
resado, el cual tendrá un plazo perentorio para aportar pruebas, de acuerdo con el
procedimiento que señale el reglamento.
ARTICULO 22. La resolución que se dicte suspendiendo o cancelando la habi-
litación de un corredor, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en
la gaceta o periódico oficial de la entidad federativa respectiva.
ARTICULO 23. En cada entidad federativa en que haya tres o más corredores,
se establecerá un colegio de corredores que tendrá las siguientes funciones:
I. Promover en su plaza el correcto ejercicio de la función de corredor, de acuer-
do con lo que dispone la ley;
II. Proponer a la Secretaría los cuestionarios de los exámenes que se requieran
para adquirir la calidad de aspirante a corredor, así como del definitivo;
III. Participar en el jurado a que esta Ley se refiere;
IV. Turnar a la Secretaría las solicitudes de exámenes que haya recibido;
V. Comunicar a la Secretaría sobre la existencia de infracciones a esta Ley o
su reglamento;
VI. Rendir a las autoridades los informes que les soliciten en las materias de
su competencia;
VII. Fomentar la creación de nuevas corredurías públicas y el incremento de la
calidad de sus servicios; y
VIII. Las demás que fijen las leyes y reglamentos.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1993
Publicados en el D.O.F. del 29 de diciembre de 1992
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan el Título Tercero del Libro Primero del Có-
digo de Comercio que comprende los artículos 51 a 74, así como las demás dispo-
siciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en el presente
Decreto.
ARTICULO TERCERO. A partir de que entre en vigor la presente Ley, sólo po-
drán ser habilitados como corredores, licenciados en derecho con título legalmente
expedido y registrado.
ARTICULO CUARTO. Los corredores públicos que hayan sido habilitados con-
forme a las disposiciones del Código de Comercio se continuarán regulando por
éste. Los corredores públicos que hayan sido habilitados antes de la entrada en
vigor de la presente Ley podrán solicitar y obtener una nueva habilitación sin más
requisitos, en cuyo caso serán regulados por la presente Ley a partir de la publica-
ción del acuerdo correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO QUINTO. Mientras se expide el reglamento correspondiente, con-
tinuará siendo aplicable en toda la República el Reglamento de Corredores para
la Plaza de México de 1o. de noviembre de 1981, en cuanto no se oponga a lo
establecido en la presente Ley.

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