Artículos transitorios

AutorEdiciones fiscales ISEF, S.A.
Páginas529-542

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ARTICULOS TRANSITORIOS 1979

Publicados en el D.O.F. del 27 de diciembre de 1978 FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY

ARTICULO PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor, en toda la República, el día 1o. de enero de 1980, salvo las disposiciones del Capítulo IV, las que entrarán en vigor en lo conducente, el 1o. de enero de 1979.

SE ABROGA LA LEY DE COORDINACION FISCAL QUE SE INDICA

ARTICULO SEGUNDO. Al entrar en vigor la presente Ley se abroga la Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados de 28 de diciembre de 1953.

SE ABROGAN LAS OTRAS LEYES QUE SE INDICAN

ARTICULO TERCERO. A partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley, quedarán abrogadas la Ley que Regula el Pago de Participaciones en Ingresos Federales a las Entidades Federativas, de 29 de diciembre de 1948; y la Ley que Otorga Compensaciones Adicionales a los Estados que Celebren Convenio de Coordinación en Materia de Impuesto Federal Sobre Ingresos Mercantiles, de 28 de diciembre de 1953.

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ARTICULOS TRANSITORIOS 2007

Publicados en el D.O.F. del 27 de diciembre de 2006 FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 2007.

A QUE NORMAS SE SUJETARA DURANTE EL 2007, LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 44

ARTICULO SEGUNDO. Durante el ejercicio fiscal 2007, en tanto se expide el Programa Nacional de Seguridad Pública, lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal se sujetará a los acuerdos y resoluciones que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública en los términos del artículo 11 de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

COMO SE REALIZARA LA DISTRIBUCION DEL FONDO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2007

ARTICULO TERCERO. Para el ejercicio fiscal 2007, la distribución entre los Estados y el Distrito Federal de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, se realizará de acuerdo con los porcentajes que a cada entidad federativa le haya correspondido conforme a la distribución del Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2006.

ARTICULO TRANSITORIO 2008

Publicado en el D.O.F. del 1 de octubre de 2007 FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO TRANSITORIO 2008

Publicado en el D.O.F. del 21 de diciembre de 2007 FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO

ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2008, salvo por lo que respecta a los artículos Segundo, fracción III y Sexto del mismo, los cuales iniciarán su vigencia a los quince días siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2008

Publicadas en el D.O.F. del 21 de diciembre de 2007

ARTICULO SEGUNDO. Para los efectos de las modificaciones a la Ley de Coordinación Fiscal previstas en el artículo anterior se estará a lo siguiente:

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FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LAS DISPOSICIONES QUE SE SEÑALAN
I.
La reforma a los artículos 2, cuarto párrafo, 6 tercer párrafo, y 15, tercer párrafo; la adición del artículo 10-E, y la derogación del artículo 2, noveno párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que respecta al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, entrarán en vigor el 1o. de enero de 2012.

Las entidades en las que, de conformidad con el Artículo Cuarto de este Decreto, se suspenda el cobro del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, no estarán sujetas a lo dispuesto por el artículo 2, noveno párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal vigente hasta el 31 de diciembre de 2011. Sin perjuicio de lo anterior deberán cumplir con sus obligaciones en materia de registro estatal de vehículos en términos del artículo 16-A de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2011 y demás disposiciones aplicables.

A PARTIR DE QUE FECHA LA COMISION NACIONAL DEL AGUA PODRA SOLICITAR LA RETENCION QUE SE SEÑALA
II.
La Comisión Nacional del Agua sólo podrá solicitar la retención a que se refiere el artículo 51 que se adiciona a la Ley de Coordinación Fiscal para el cobro de adeudos que se generen a partir del 1 de enero de 2008.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior y de conformidad con las reglas que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional del Agua podrá aplicar los pagos corrientes que reciba de los municipios o Demarcaciones Territoriales por concepto de derechos y aprovechamientos de agua, a la disminución de adeudos históricos que registren tales conceptos al cierre del mes de diciembre de 2007. Lo anterior, siempre y cuando las entidades a las que pertenezcan los municipios o Demarcaciones Territoriales contemplen en su legislación local el destino y afectación de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el pago de dichos derechos o aprovechamientos, en términos de lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal.

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA DISPOSICION QUE SE INDICA
III.
El artículo 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal entrará en vigor a los quince días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Las entidades federativas que celebren los convenios de coordinación a que se refiere el artículo 4-A, fracción I de la Ley de Coordinación Fiscal, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de dicha fracción, recibirán los recursos previstos en el mismo desde el inicio de la aplicación de las cuotas correspondientes y, en caso contrario, sobre la recaudación obtenida a partir del mes siguiente a aquél en que se celebre el convenio de coordinación.

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A PARTIR DE QUE MOMENTO SE ADICIONARA EL PORCENTAJE ASIGNADO AL COEFICIENTE QUE SE SEÑALA
IV.
Hasta en tanto la Secretaría de Educación Pública determine el índice de calidad educativa a que se refiere la variable ICi,t contenida en el artículo 27 de esta Ley, el porcentaje asignado a este coeficiente se adicionará al coeficiente de la matrícula.

A partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Auditoría Superior de la Federación, en coordinación con la Secretaría de la Función Pública y la Secretaría de Educación Pública, así como con los órganos de fiscalización competentes de las entidades federativas, deberá practicar auditorías al ejercicio de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal correspondientes al año 2007. Asimismo, la Auditoría Superior de la Federación auditará a la Secretaría de Educación Pública en relación con el ejercicio de los citados recursos. En ambos casos se entregará un informe en un plazo máximo de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, en el que se contendrán las medidas a adoptar.

OBLIGACION DEL EJECUTIVO FEDERAL DE DISEÑAR EL PROGRAMA DE REGULARIZACION QUE SE SEÑALA
V.
El Ejecutivo Federal deberá diseñar un programa para la regularización de los adeudos que tengan con la Federación, las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales en el caso del Distrito Federal, incluyendo sus organismos descentralizados, por concepto de impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores.

Dicho programa deberá incluir la regularización de los adeudos que tenga la Federación con las entidades federativas y sus municipios, incluyendo sus organismos descentralizados.

El programa deberá considerar un finiquito de adeudo entre los 3 niveles de gobierno referidos.

NO COMPUTARA PARA EL CALCULO DE LOS COEFICIENTES ASOCIADOS, EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE INMUEBLES
VI.
El impuesto sobre adquisición de inmuebles no computará para efectos del cálculo de los dos coeficientes asociados a la recaudación local, contenidos en la fórmula de distribución del Fondo General de Participaciones prevista en el artículo 2 de esta Ley, hasta en tanto la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales no determine que existe información certera y verificable en relación con dicha contribución.

NOTIFICACION A LA CAMARA DE DIPUTADOS POR PARTE DEL INEGI
VII.
El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, a más tardar a los 60 días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá notificar a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la metodología a utilizar para estimar los niveles de población por entidad federativa. Dicho Instituto deberá rendir un informe trimestral a dicha Cámara, elaborado conforme a dicha metodología sobre el comportamiento y resultados obtenidos al respecto.

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EVALUACION POR PARTE DE LA SHCP DE LA POLITICA DE HOMOLOGACION DE PRECIOS DE GASOLINA Y DIESEL
VIII.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público evaluará la política de homologación de precios de las gasolinas y diesel aplicada en la franja fronteriza norte tomando en consideración los parámetros y la estructura tributaria vigentes.

ARTICULO...

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