Artículos transitorios
Autor | Ediciones Fiscales ISEF |
Páginas | 266-281 |
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ARTICULOS TRANSITORIOS 1932
ARTICULO 1o. Este Código comenzará a regir el 1o. de octubre de 1932.
ARTICULO 2o. Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.
ARTICULO 3o. La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.
ARTICULO 4o. Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, por matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal,
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constituyen una copropiedad de los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 4o. transitorio de la citada ley, cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor.
ARTICULO 5o. Los tutores y los albaceas ya nombrados garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código dentro del plazo de seis meses, contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo, si no lo hacen.
ARTICULO 6o. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte, o para cualquier otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.
ARTICULO 7o. Las disposiciones del Código Civil anterior sobre Registro Público y su Reglamento seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código, mientras no se expida el nuevo Reglamento del Registro Público.
ARTICULO 8o. Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.
La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.
ARTICULO 9o. Queda derogada la legislación civil anterior; pero continuarán aplicándose las leyes especiales federales que reglamenten materia civil y las disposiciones del Código Civil anterior que la presente ley expresamente ordene que continúen en vigor.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1994
Publicados en el D.O.F. del 6 de enero de 1994
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEXTO. En los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se hubieren otorgado escrituras de adquisición de los inmuebles a que se refiere el artículo 1549 Bis del Código Civil, los propietarios podrán instituir uno o más legatarios en los términos establecidos por dicho artículo.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1994
Publicados en el D.O.F. del 10 de enero de 1994
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
ARTICULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTICULO QUINTO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES... DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL
Publicado en el D.O.F. del 24 de mayo de 1996
ARTICULO QUINTO. SE REFORMA el artículo 750, fracción XIII, y SE ADICIONA un tercero y cuarto párrafos al artículo 2926, del Código Civil para el Distrito Federal, en materia común, y para toda la República en materia federal, para quedar como sigue:
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ARTICULO TRANSITORIO 1996
Publicado en el D.O.F. del 24 de mayo de 1996
ARTICULO CUARTO. Las reformas previstas en el artículo quinto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO TRANSITORIO 1996
Publicado en el D.O.F. del 24 de diciembre de 1996
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1998
Publicados en el D.O.F. del 30 de diciembre de 1997
ARTICULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. Los procedimientos de carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, se subs-tanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1998
Publicados en el D.O.F. del 28 de mayo de 1998
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. Las adopciones que se encuentren en trámite a la fecha de publicación de las presentes reformas se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta antes de la publicación del presente Decreto.
No obstante, si en las adopciones que actualmente se tramitan hubiere la voluntad del adoptante de obtener la adopción plena, podrá seguirse el procedimiento establecido por el presente Decreto.
Las adopciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán convertirse a plenas, de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos por este Decreto.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2000
Publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 25 de mayo de 2000
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de junio del año 2000.
ARTICULO SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2002
Publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 17 de enero de 2002
ARTICULO PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
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ARTICULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2003
Publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 16 de enero de 2003
ARTICULO PRIMERO. Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTICULO TRANSITORIO 2004
Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 13 de enero de 2004
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor 60 días naturales después de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2004
Publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 9 de junio de 2004
ARTICULO PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión también en el Diario Oficial de la Federación, en los términos previstos por el artículo 49 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
ARTICULO SEGUNDO. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTICULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo establecido en la presente Ley.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2004
Publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 6 de septiembre de 2004
ARTICULO PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
ARTICULO SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTICULO TERCERO. Las presentes disposiciones se aplicarán a todos los procedimientos judiciales y administrativos en trámite ante las autoridades correspondientes y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de Código de Procedimientos Civiles del D.F.; los interesados podrán promover los beneficios que le concede la presente Ley.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2005
Publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 22 de julio de 2005
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
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ARTICULO SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial del Distrito Federal.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2005
Publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 28 de octubre de 2005
ARTICULO PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno para su debida promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2006
Publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 3 de mayo de 2006
ARTICULO PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno para su debida promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2006
Publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 19 de mayo de 2006
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTICULO SEGUNDO. Se deroga el último párrafo del artículo 1916 y el artículo 1916 Bis del Código Civil para el Distrito Federal.
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