Ley que reforma los artículos 202 bis y 207 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

26 de septiembre de 2008 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 6231
LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN,
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 17 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que el propósito de la presente reforma a los artículos 202 Bis y 207 del Código Penal para el Estado de
Querétaro, es que el delito de daños por pinta de signos, grabados, mensajes o dibujos, sobre bienes muebles o
inmuebles propiedad de particulares, mejor conocido como “graffiti”, sea perseguido de oficio y no por querella, como
se contempla actualmente.
2. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra, en su artículo 6o., la garantía de
libertad de expresión, entendida como la facultad que tiene cualquier persona para manifestar sus ideas de manera
libre, sin que sea objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que dicha manifestación ataque a la
moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público.
3. Que se llama graffiti o pintada, a varias formas de inscripción o pintura, que se realizan, por lo general, sobre
inmuebles, tanto públicos como privados ajenos, sin el consentimiento de sus propietarios o poseedores.
Comúnmente, los autores de estas conductas antisociales, son jóvenes que con sus acciones dañan, destruyen,
ensucian y afectan la imagen de nuestra ciudad, provocando con ello daños y molestias evidentes.
4. Que dicha actividad puede considerarse como una conducta antisocial, toda vez que aumenta la
contaminación visual de nuestro Estado; lesiona los derechos de un tercero, causando un detrimento en su patrimonio
y debilitando fehacientemente el derecho de propiedad garantizado por la Constitución Federal, por lo que esta
Legislatura considera que la destrucción, la invasión de propiedades, el no respeto a los bienes ajenos y la violación
de los derechos de los demás, no puede, en ningún caso, ser considerado como un derecho.
5. Que en la actualidad, esta conducta se encuentra tipificada en nuestro Código Penal, específicamente en el
artículo 202 Bis; sin embargo, conforme a su redacción, el delito únicamente se persigue de oficio cuando el daño sea
causado en bienes de valor científico, cultural, edificios públicos, monumentos, equipamiento urbano o bienes de
utilidad pública; en los demás casos es necesaria la querella del propietario del bien afectado, razón por la cual, en
muchas de las ocasiones, este tipo de delitos no se castigan, ya que, aún cuando el responsable de la conducta sea
detenido en flagrancia, si no se presenta la persona legitimada a formular la querella correspondiente, no se puede
iniciar la averiguación previa y el responsable debe ser puesto en libertad inmediatamente.
6. Que esta Legislatura coincide con los comentarios vertidos sobre el particular por los integrantes de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, considerando procedente la reforma del artículo en
cuestión, en virtud de que la garantía constitucional de libertad de expresión, evidentemente tiene limitantes como no
atacar la moral, no dañar derechos de terceros o provocar algún delito. En este caso, resulta procedente que el delito
se persiga de oficio, en virtud de que atenta contra el patrimonio de la persona afectada y, a su vez, produce un
deterioro de la imagen urbana que es de interés de todos los habitantes; por lo tanto, es interés de la sociedad en
general, erradicar la citada conducta delictiva.
7. Que esta Legislatura considera que el problema de fondo que provoca la comisión del delito de daños, en su
modalidad de pintas de signos o grabados, mensajes o dibujos sobre bienes muebles o inmuebles ajenos o propios
que no estén bajo posesión legal de quien los realiza, es de carácter cultural y de educación y que las penas previstas
para este delito no cumplen con el objeto de inculcar los valores de la sociedad en quienes realizan esta actividad
ilícita, razón por la que se propone que el catálogo de penas asignadas para la comisión del delito en cuestión se
amplíe, para que en adelante se incluya como pena el trabajo a favor de la comunidad, con el fin de concientizar a los
sentenciados por este delito; considerando acertado que para dicha pena se establezcan de ciento ochenta a
quinientas cuarenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad, cuando la conducta recaiga sobre bienes muebles o
inmuebles en general y de trescientas sesenta a novecientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad, cuando la
conducta recaiga sobre bienes de valor científico, histórico, cultural, edificios públicos, monumentos, equipamiento
urbano o bienes de utilidad pública.

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