Artículo 51. Obligaciones de los Facilitadores

AutorDr. Carlos Antonio Vázquez Azuara
Páginas237-255
Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
en Materia Penal Comentada
237
Artículo 51. Obligaciones de los Facilitadores
Son obligaciones de los Facilitadores:
I. Cumplir con la certificación en los términos de las disposiciones aplicables en
esta Ley;
II. Conducirse con respeto a los derechos humanos;
III. Actuar con prontitud, profesionalismo, eficacia y transparencia, en
congruencia con los principios que rigen la presente Ley y las disposiciones que
al efecto se establezcan;
IV. Vigilar que en los Mecanismos Alternativos no se afecten derechos de
terceros, intereses de menores, incapaces, disposiciones de orden público o
interés social;
V. Abstenerse de fungir como testigos, representantes jurídicos o abogados de
los asuntos relativos a los Mecanismos Alternativos en los que participen;
VI. Excusarse de intervenir en asuntos en los que se vea afectada su
imparcialidad;
VII. Solicitar a los Intervinientes la información necesaria para el cumplimiento
eficaz de la función encomendada;
VIII. Cerciorarse de que los Intervinientes comprenden el alcance del Acuerdo,
así como los derechos y obligaciones que de éste se deriven;
IX. Verificar que los Intervinientes participen de manera libre y voluntaria,
exentos de coacciones o de cualquier otra influencia que vicie su voluntad;
X. Mantener el buen desarrollo de los Mecanismos Alternativos y solicitar
respeto de los Intervinientes durante el desarrollo de los mismos;
XI. Asegurarse de que los Acuerdos a los que lleguen los Intervinientes sean
apegados a la legalidad;
XII. Abstenerse de coaccionar a los Intervinientes para acudir, permanecer o
retirarse del Mecanismo Alternativo;
Carlos Antonio Vásquez Gándara
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XIII. Mantener la confidencialidad de la información a la que tengan acceso en
el ejercicio de su función, salvo las excepciones previstas en esta Ley;
XIV. No ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa
propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, convivientes, de sus
ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado, y
XV. Los demás que señale la Ley y las disposiciones reglamentarias en la materia.
El incumplimiento de las disposiciones anteriores será sancionado en los
términos de la legislación correspondiente.
CARLOS ANTONIO VÁZQUEZ AZUARA
COMENTARIO
Para comenzar con el comentario del presente artículo, es necesario definir en
primer lugar, que es una obligación desde la perspectiva jurídica.
Obligación, es el deber que tiene una o más personas, físicas o morales, con
respecto a otra u otras, de dar, hacer, dejar de hacer o dejar pasar, con base en el
establecimiento de un acuerdo de voluntades verbal o escrito, en el que se plasme
libremente la voluntad de ambas partes, o con base en un mandato legal.
Por tanto, en el momento en que un profesionista, tenga la expectativa de
ingresar como facilitador el Centro de Justicia Alternativa que le corresponda,
tendrá que cumplir con los requisitos previamente establecidos, siendo uno de
ellos, estar certificado y la renovación de dicha certificación, se convierte en una
obligación jurídica para poder continuar con el nombramiento y sus funciones,
en caso de que haya sido designado como tal.
Por otra parte, atentos al artículo 3 de la presente Ley, relativa al glosario de
términos, el facilitador, es: “…El profesional certificado del Órgano cuya función es
facilitar la participación de los Intervinientes en los Mecanismos Alternativos”,
asimismo, por órgano, en el mismo numeral, se entiende: “…La Institución
especializada en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia penal
de la Federación o de las entidades federativas”.
La concepción de facilitador, previamente deducida de la presente Ley, resulta
poco explicita para los fines que involucra un facilitador, ya que, de entrada, un

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