Artículo 25. Concepto

AutorMtra. Selene Ricard Santes Hernández - Carlos Antonio Vásquez Gándara
Páginas118-138
Carlos Antonio Vásquez Gándara
118
CAPÍTULO III
DE LA CONCILIACIÓN
Artículo 25. Concepto
Es el mecanismo voluntario mediante el cual los Intervinientes, en libre ejercicio
de su autonomía, proponen opciones de solución a la controversia en que se
encuentran involucrados.
Además de propiciar la comunicación entre los Intervinientes, el Facilitador
podrá, sobre la base de criterios objetivos, presentar alternativas de solución
diversas.
SELENE RICARD SANTES HERNÁNDEZ
COMENTARIO
La palabra conciliar proviene del latín conciliāre, cuyas acepciones pueden ser,
contraponer y ajustar cosas opuestas; o conformar dos o más proposiciones o
doctrinas contrarias. Mientras que facilitar puede definirse como hacer fácil o
posible la ejecución de algo o consecución de un fin (Real Academia Española,
2014).
La conciliación es reconocida como uno de los avances que la reforma
constitucional del dieciocho de junio de dos mil ocho le dejó a la materia penal.
No sólo porque el artículo 17
37
y 18
38
dan pie a la adopción de mecanismos
alternativos para la solución de conflictos, sino también porque cambió el
paradigma de la justicia restaurativa. En la conciliación, las partes no buscan la
verdad jurídica, sino la solución del conflicto y la reparación del daño
39
.
37
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia
penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos
en los que se requerirá supervisión judicial.
38
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema,
siempre que resulte procedente.
39
Cód igo Nacional de Procedimientos Penales, Artículo 109. De rechos de la víctima u
ofendido. (…) XXIV. A que se le garantice la reparación del daño durante el procedimiento
en cualquiera de las formas previstas en este Código;
Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
en Materia Penal Comentada
119
Cabe mencionar que a pesar de que la reforma ocurrió en 2008, la conciliación
para la solución de conflictos ha sido tema de debate y reflexión entre los
estudiosos por siglos. En el derecho mexicano fue adoptada de manera temprana
por materias como la mercantil, laboral, civil e internacional, por mencionar
algunas. La idea de que un conflicto debía ser resuelto mediante proposiciones de
las partes afectadas, puede encontrarse incluso en el Derecho Romano
40
(Mainar,
2001).
La introducción de un tercer individuo no conocido como juez, con la atribución
de presentar alternativas de solución para un conflicto, se puede ver en las siete
partidas por Alfonso X en 1625
41
. Ahí se contempla la institución de los
“árbitros”, quienes estaban investidos con la prerrogativa de dictar sentencia en
caso de que las partes no solucionaran sus diferencias (Junco Vargas, 2002).
La conciliación en el derecho contemporáneo, tomó un papel muy relevante en
1790, cuando en el Código de Procedimiento Civil Francés se dispuso la
inadmisión de toda demanda que no tuviese intento previo de conciliación.
Posteriormente en 1821 y 1924, en España y Alemania respectivamente, se
volvió a poner sobre la mesa la idea de que la conciliación debía ser un
procedimiento voluntario (Gómez Robledo, 2001).
En el ámbito de los conflictos internacionales, John Burton consideró que la
comunicación y una tercera persona imparcial, cuya función fuera regular la
comunicación mediante la creación de una atmósfera tranquila, son
imprescindibles para la solución de conflictos. Mientras que Herbert Kelman,
hizo énfasis en que la comunicación debe darse en una atmósfera informal
regulada en tres fases: 1) la visión de cada uno de los participantes, 2) el
entendimiento de las posiciones y 3) la dirección hacia una solución aceptable
(París Albert, 2005).
La suma de las diversas ideas anteriormente expuestas, ha dado como resultado
múltiples definiciones de la conciliación que concuerdan y/o difieren con lo
40
La Ley de las XII tablas establecía que las partes podían pactar entre sí antes de celebrar
el juicio.
41
Partida Tercera, Título 4: De los jueces y de las cosas que deben hacer y guardar. Ley
1: Los juzgadores que hacen sus oficios como deben tienen nombre con derecho jueces,
que quiere tanto decir como ho mbres buenos que son puestos para mandar y hacer
derecho. Y de estos hay de muchas maneras; (…) hay aún otros que son llamados en latín
árbitros, que muestran tanto como juzgadores de albedrío, que son escogidos para librar
algún pleito señalado con otorgamiento de ambas partes (Alfonso X, 1625).

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