Resolución por la que se modifican las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular y organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular

Fecha de disposición11 Agosto 2008
Fecha de publicación11 Agosto 2008
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, tercer párrafo, 47, 62, 69 fracción II, 71, tercer párrafo, 104, tercer párrafo, 118 y 120 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como en lo previsto por los artículos 4, fracciones V y XXXVI, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que la información financiera que proporcionen las entidades de ahorro y crédito popular a la Comisión, debe ser consistente con los Criterios de contabilidad para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular con activos iguales o inferiores a 7'000,000 UDIS y los Criterios de contabilidad para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular con activos superiores a 7'000,000 UDIS, contenidos en las propias disposiciones;

Que resulta necesario efectuar precisiones a algunas disposiciones que fueron reformadas mediante la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular y organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicadas el 18 de enero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, y

Que toda vez que la Comisión mantuvo a disposición de las Federaciones en el Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información (SITI) formularios de reportes regulatorios que no se encontraban vigentes, lo cual podía generar una duda razonable en las Federaciones respecto a qué información se encontraban obligadas a enviar, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION POR LA QUE SE MODIFICAN LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CREDITO POPULAR Y ORGANISMOS DE INTEGRACION A QUE SE REFIERE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR

UNICA.- Se REFORMAN los artículos 11 primer párrafo, 22 primer párrafo, 34 primer párrafo, 274, 323, 325, cuarto párrafo, y 330, cuarto párrafo; se SUSTITUYE el formulario de reporte regulatorio "R08 C Reporte regulatorio de desagregado de depósitos por entidad" de la serie "R08 Captación" del Anexo L, citado en el artículo 323, y en su totalidad el Anexo N citado en el artículo 327, de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las Entidades de Ahorro y Crédito Popular y Organismos de Integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2006 y modificadas mediante Resolución publicada en el citado Diario Oficial el 18 de enero de 2008, para quedar como sigue:

Artículo 11.- Las Entidades, Federaciones y Confederaciones deberán informar a la Vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, así como a la Vicepresidencia Jurídica de la propia Comisión, los nombramientos de Consejeros, Miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, Director o Gerente General, Miembros del Comité de Supervisión, Contralor Normativo y Auditor Legal o Interno, según sea el caso, dentro de los 5 días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen con los requisitos establecidos por la Ley, acompañando en sobre cerrado el formato que como Anexo C se adjunta a las presentes disposiciones.

...

...

Artículo 22.- Las Entidades sólo podrán cambiar al Nivel de Operaciones inmediato siguiente, siempre y cuando acrediten a la Comisión que cumplen con los requisitos necesarios prudenciales asociados al tamaño de activos correspondientes al nivel de operaciones solicitado. La Comisión podrá denegar la solicitud de que se trate cuando la Entidad solicitante tenga menos de seis meses operando desde la fecha de la asignación del Nivel de Operaciones anterior.

...

Artículo 34.- El Consejo de Administración podrá delegar las facultades previstas por el Artículo 35 de la Ley y por el presente Capítulo, en un comité de consejeros, cuya función será exclusivamente la aprobación de operaciones individuales con personas relacionadas, en las que el importe de cada una no exceda del 3 o del 7 por ciento del capital neto de la Entidad, según se trate de personas físicas o morales, respectivamente. Dicho Comité se integrará por un mínimo de tres y un máximo de siete Consejeros, de los cuales, por lo menos, uno deberá ser Consejero independiente, en términos de lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley y el artículo 14 de las presentes disposiciones.

...

Artículo 274.- Los Organismos de Integración deberán informar por escrito a la unidad administrativa denominada Supervisión en Jefe de Información o a la unidad administrativa homóloga facultada para tales efectos, de esta Comisión, el nombre de las personas responsables de proporcionar la información a que se refiere el presente Capítulo.

Artículo 323.- Los Organismos de Integración proporcionarán mensualmente a la Comisión la información a que se refiere el reporte C 2231 de la Serie R22; a más tardar el último día del mes inmediato siguiente al que corresponda. Asimismo, deberán proporcionar a la Comisión la información a que se refiere la Serie R20, el reporte C 0831 de la Serie R08 y el reporte A 2211 de la Serie R22, dentro de los 15 días naturales del último día del mes inmediato siguiente al que correspondan.

Artículo 325.- ...

...

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Los Organismos de Integración deberán notificar por escrito a la unidad administrativa denominada Supervisión en Jefe de Información o a la unidad administrativa homóloga facultada para tales efectos, de esta Comisión, el nombre de la persona responsable de proporcionar la información, así como de resultar procedente, la relativa a la persona responsable por reporte o reportes, a que se refiere el presente Capítulo, en la forma que como modelo se adjunta como Anexo M a las presentes disposiciones, dentro de los 30 días naturales posteriores a la obtención de su autorización para operar como Organismos de Integración, en términos de lo dispuesto por el Artículo 51 de la Ley. Las designaciones deberán recaer en funcionarios que se encuentren dentro de las dos jerarquías inferiores a la del Gerente General del Organismo de Integración correspondiente, que tengan a su cargo la responsabilidad del manejo de la información. Asimismo, podrán designar como responsables a más de una persona, en función del tipo de información de que se trate.

...

"Artículo 330.- ...

...

...

Las Federaciones deberán notificar por escrito a la unidad administrativa denominada Supervisión en Jefe de Información o a la unidad administrativa homóloga facultada para tales efectos, de esta Comisión, el nombre de la persona responsable de proporcionar la información, así como de resultar procedente, la relativa a la persona responsable por reporte o reportes, a que se refieren el Anexo N, en la forma que como modelo se adjunta como Anexo Ñ a las presentes disposiciones, dentro de los 30 días naturales posteriores a la obtención de su autorización para operar como Federación en términos de lo dispuesto por el Artículo 51 de la Ley. Las designaciones deberán recaer en funcionarios que se encuentren dentro de la jerarquía inferior a la del presidente del Comité de Supervisión y que tengan a su cargo la responsabilidad del manejo de la información. Asimismo, podrán designar como responsables a más de una persona, en función del tipo de información de que se trate.

..."

TRANSITORIAS

PRIMERO.- La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las Federaciones deberán presentar a esta Comisión los formularios de reportes regulatorios a que se refieren las presentes disposiciones, con cifras o datos al cierre del mes en que se realice la publicación de la presente resolución, ajustándose a los plazos que para cada tipo de reporte se establece en los Artículos 328 y 329 de las disposiciones.

Para efectos de lo dispuesto por el artículo 330 de las presentes disposiciones, las Federaciones, a través de sus respectivos Comités de Supervisión, deberán remitir a esta Comisión los formularios de reportes regulatorios contenidos en el Anexo N de las presentes disposiciones, mediante envío electrónico a la dirección "ahorropopular@cnbv.gob.mx", o bien mediante envío en medio magnético u óptico dirigido a la unidad administrativa de la Comisión encargada de su supervisión, hasta en tanto la Comisión ponga a disposición de las Federaciones, en el SITI, los respectivos formularios.

TERCERO.- Se entenderá cumplida la obligación a que se referían los Artículos 328, 329 y Décimo Tercero Transitorio de las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular y organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente resolución, siempre y cuando las Federaciones, a través de sus respectivos Comités de Supervisión, a más tardar a los 60 días naturales posteriores a la publicación de la presente resolución, presenten a esta Comisión los formularios contenidos en el Anexo N, sustituido mediante la presente resolución, con cifras o datos al 31 de diciembre de 2007. Adicionalmente, y para los mismos efectos, las Federaciones, a través de sus respectivos Comités de Supervisión, a más tardar a los 60 días naturales posteriores a la publicación de la presente resolución, deberán presentar los formularios correspondientes a los reportes regulatorios "R01 Catálogo Mínimo", y "R21 Requerimientos de capital por

riesgos", contenidos en el Anexo N, con cifras al cierre de cada mes, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el cierre del mes inmediato anterior al mes en que se realice la publicación...

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