Decreto por el que se establece la tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2004 del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de la República de Costa Rica

Fecha de disposición31 Diciembre 2003
Fecha de publicación31 Diciembre 2003
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

DECRETO por el que se establece la tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2004 del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de la República de Costa Rica.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución, 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o. fracción I y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, fue aprobado por el Senado de la República el 8 de junio de 1994, promulgado y publicado el 10 de enero de 1995, en el Diario Oficial de la Federación;

Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, establece las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos, sobre mercancías originarias de la región conformada por ambos países, con reglas de origen y mecanismos específicos para definir tales mercancías;

Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica establece el 1 de enero de 2004 como fecha máxima para la eliminación de los aranceles para la mayor parte del universo de mercancías, que conforman el comercio bilateral de mercancías originarias de la región conformada por ambos países, salvo un número reducido de mercancías consideradas altamente sensibles;

Que los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio que celebró con la República de Costa Rica, ha publicado de manera anual, mediante Decreto, las tasas preferenciales aplicables a las mercancías originarias provenientes de la República de Costa Rica;

Que la desgravación establecida en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, no exime de las restricciones ni libera del cumplimiento de regulaciones no arancelarias, así como tampoco de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos de Normas Oficiales Mexicanas (NOM s), o para tramitar el despacho aduanero de mercancías, entre otras, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;

Que resulta sumamente conveniente y necesario, para operadores y autoridades aduaneras, conocer con claridad las condiciones que para tal efecto prevalecerán en México a partir del 1 de enero de 2004, incluyendo los mecanismos que regirán el comercio de bienes altamente sensibles, mismos que no estarán libres de arancel para dicho año, y

Que las condiciones descritas anteriormente permitirán un comercio ordenado en la región conformada por ambos países a partir del 1 de enero de 2004, abriendo así un campo de retos y oportunidades que coadyuvarán al desarrollo de nuestro país, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTICULO 1

La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Costa Rica, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Decreto.

ARTICULO 2

Para los efectos de este Decreto, se entiende por mercancías originarias de la región conformada por México y Costa Rica, aquellas que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo V ( Reglas de Origen ) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica.

ARTICULO 3

La importación de mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este artículo, que provengan de la República de Costa Rica, conforme a lo dispuesto en el Anexo al artículo 3-04 párrafo 2 y en el Anexo 1 al artículo 4-04 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, estará sujeta a la tasa prevista en el artículo 1 de la TIGIE, sin reducción alguna:

Fracción Descripción
0207.11.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.12.01 Sin trocear, congelados.
0207.13.01 Mecánicamente deshuesados.
0207.13.02 Carcazas.
0207.13.03 Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
0207.13.99 Los demás.
0207.14.01 Mecánicamente deshuesados.
0207.14.02 Hígados.
0207.14.03 Carcazas.
0207.14.04 Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
0207.14.99 Los demás.
0207.24.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.25.01 Sin trocear, congelados.
0207.26.01 Mecánicamente deshuesados.
0207.26.02 Carcazas.
0207.26.99 Los demás.
0207.27.01 Mecánicamente deshuesados.
0207.27.02 Hígados.
0207.27.03 Carcazas.
0207.27.99 Los demás.
0207.32.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.33.01 Sin trocear, congelados.
0207.34.01 Hígados grasos, frescos o refrigerados.
0207.35.99 Los demás, frescos o refrigerados.
0207.36.01 Hígados.
0207.36.99 Los demás.
0209.00.01 De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
0210.91.01 De primates.
0210.92.01 De ballenas, delfines y marsopas
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