Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 19 de noviembre de 2006 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Colombia

Fecha de disposición19 Noviembre 2006
Fecha de publicación17 Noviembre 2006
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

DECRETO por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 19 de noviembre de 2006 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Colombia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracción I y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 13 de julio de 1994, promulgado el 31 de diciembre de 1994, para entrar en vigor al día siguiente y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1995;

Que el Ejecutivo Federal, a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado, ha publicado anualmente un Decreto que refleja las tasas preferenciales establecidas en el propio Tratado, aplicables a las mercancías originarias provenientes de Colombia y Venezuela;

Que el Tratado prevé la eliminación de los aranceles para la mayor parte del universo de mercancías originarias que conforman el comercio trilateral de bienes originarios de la región conformada por México, Colombia y Venezuela;

Que el 28 de diciembre de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se establece la tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2005 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Colombia y la República de Venezuela;

Que el 21 de febrero de 2005, la Comisión Administradora del Tratado adoptó las Decisiones Nos. 42 y 43, mediante las cuales, de acuerdo a la recomendación del Comité Automotor del Tratado, se incorpora el sector automotor al programa de desgravación del mismo, se establecen las reglas de origen para ese sector y se adecuan ciertas reglas específicas de origen de la Sección B del Anexo al Artículo 6-03 del Tratado, que fue aprobada por el Senado de la República el 6 de octubre de 2005 y publicada, dicha aprobación, el 20 de diciembre de 2005 en el Diario Oficial de la Federación;

Que el 13 de enero de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto que modifica el diverso por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2005 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Colombia y de la República de Venezuela, mediante el cual se incorpora el sector automotor al Tratado;

Que el 23 de mayo de 2006, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela notificó al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos su decisión formal de denunciar el Tratado;

Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23-08 del Tratado, al no haber pactado las Partes un plazo distinto, la denuncia surtirá efectos a partir del próximo 19 de noviembre;

Que en noviembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se da a conocer la denuncia de la República Bolivariana de Venezuela al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el 13 de junio de 1994;

Que con motivo de la denuncia de la República Bolivariana de Venezuela al Tratado, los intercambios comerciales entre los Estados Unidos Mexicanos y este país dejarán de gozar de las preferencias arancelarias establecidas en el Tratado a partir del 19 de noviembre de 2006;

Que resulta conveniente y necesario para operadores y autoridades aduaneras, conocer con claridad las condiciones que para tal efecto prevalecerán en México a partir del 19 de noviembre de 2006 para las mercancías originarias de Colombia;

Que la desgravación establecida en el Tratado no exime de las restricciones ni libera del cumplimiento de las regulaciones no arancelarias, así como tampoco de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía, o por cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades, de los requisitos de Normas Oficiales Mexicanas o para tramitar el despacho aduanero de mercancías, entre otras, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México, y

Que las condiciones descritas anteriormente permitirán un comercio más libre y ordenado en la región conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, a partir del 19 de noviembre de 2006, abriendo así un campo de retos y oportunidades que coadyuvarán al desarrollo de nuestro país, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO 1.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Colombia, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías para las que se indique lo contrario en el presente Decreto.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Decreto, se entiende por:

I. LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

II. Mercancías originarias de la región conformada por México y Colombia: las que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo VI denominado Reglas de Origen del Tratado;

III. Tratado: el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1995, y

IV. ALADI: la Asociación Latinoamericana de Integración.

ARTÍCULO 3.- Salvo que se indique lo contrario en el presente Decreto, la importación de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este artículo, originarias de la región conformada por México y Colombia, conforme a lo que se establece en el Anexo 1 al Artículo 3-04, del Capítulo III del Tratado, estará sujeta a la tasa arancelaria prevista en el artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción arancelaria alguna:

Fracción Descripción
0207.11.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.12.01 Sin trocear, congelados.
0207.13.01 Mecánicamente deshuesados.
0207.13.02 Carcazas.
0207.13.03 Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
0207.13.99 Los demás.
0207.14.01 Mecánicamente deshuesados.
0207.14.03 Carcazas.
0207.14.04 Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
0207.14.99 Los demás.
0207.24.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.25.01 Sin trocear, congelados.
0207.26.01 Mecánicamente deshuesados.
0207.26.02 Carcazas.
0207.26.99 Los demás.
0207.27.01 Mecánicamente deshuesados.
0207.27.03 Carcazas.
0207.27.99 Los demás.
0207.32.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.33.01 Sin trocear, congelados.
0207.35.99 Los demás, frescos o refrigerados.
0207.36.99 Los demás.
0209.00.01 De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
0209.00.99 Los demás.
0402.10.01 Leche en polvo o en pastillas.
0402.10.99 Los demás.
0402.21.01 Leche en polvo o en pastillas.
0402.21.99 Los demás.
0402.29.99 Las demás.
0402.91.01 Leche evaporada.
0406.10.01 Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.
0406.30.01 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1kg.
0406.30.99 Los demás.
0406.90.01 De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique.
0406.90.02 De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.
0406.90.03 De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.
0406.90.04 Duros o semiduros, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%: únicamente Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; únicamente Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.
0406.90.05 Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.
0406.90.06 Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.
0406.90.99 Los demás.
0407.00.01 Huevo fresco para consumo humano, excepto lo comprendido en la fracción 0407.00.03.
0407.00.02 Huevos congelados.
0407.00.99 Los demás.
0701.90.99 Las demás.
0713.31.01 Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek.
0713.32.01 Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis).
0713.33.02 Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.
0713.33.03 Frijol negro, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.
0713.33.99 Los demás.
0713.39.99 Los demás.
0806.10.01 Frescas.
0807.19.01 Melón chino (“cantaloupe).
0807.19.99 Los demás.
0901.11.01 Variedad robusta.
0901.11.99 Los demás.
0901.12.01 Descafeinado.
0901.21.01 Sin descafeinar.
0901.90.01 Cáscara y cascarilla de café.
0901.90.99 Los demás.
1001.10.01 Trigo durum (Triticum durum, Amber durum o trigo cristalino).
1001.90.01 Trigo común (Triticum aestivum o trigo duro).
1001.90.99 Los demás.
1003.00.02 En grano, con cáscara, excepto lo
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