Decreto por el que se modifica el artículo 1 del diverso por el que se establece la tasa aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, publicado el 31 de diciembre de 2002

Fecha de disposición31 Diciembre 2002
Fecha de publicación18 Agosto 2010
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 2019 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracción I y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) fue aprobado por el Senado de la República el 22 de noviembre de 1993, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre del mismo año, cuyo decreto de promulgación fue publicado en ese órgano informativo el 20 de diciembre del mismo año y entró en vigor el 1 de enero de 1994;

Que los artículos 1108 y 1206, así como el Anexo I "Reservas en relación con medidas existentes y compromisos de liberalización" del TLCAN establecen la apertura de los servicios de transporte de carga en los estados fronterizos de nuestro país y de los Estados Unidos de América a partir del 18 de diciembre de 1995, y en todo el territorio de ambos países a partir del 1 de enero de 2000;

Que de conformidad con el Capítulo XX del TLCAN, que establece las disposiciones aplicables a los procedimientos para la solución de controversias, el 2 de febrero de 2000 se integró el panel arbitral solicitado por los Estados Unidos Mexicanos con el objeto de determinar el incumplimiento de los Estados Unidos de América a las obligaciones del Anexo I a que se refiere el considerando anterior, así como a las de trato nacional y trato de la nación más favorecida previstas en los artículos 1102, 1103, 1202 y 1203 de dicho Tratado, en materia de servicios de transporte transfronterizo;

Que el 6 de febrero de 2001 el panel arbitral emitió su informe final en el que determinó el incumplimiento de los Estados Unidos de América a las obligaciones señaladas en el considerando anterior y recomendó a dicho país llevar a cabo las acciones necesarias para cumplir con los compromisos establecidos en el TLCAN;

Que a partir de la emisión del informe final del panel arbitral a que se refiere el considerando anterior, los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América realizaron diversas gestiones dentro del sector afectado por la medida declarada incompatible por el panel arbitral, con objeto de lograr la apertura de los servicios de transporte transfronterizo prevista en el TLCAN sin obtener los resultados deseados;

Que como parte de las gestiones mencionadas en el considerando anterior, el 27 de abril de 2007, los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de los Estados Unidos de América acordaron la implementación de un Programa Demostrativo de acceso a autotransporte de carga (Programa Demostrativo) con vigencia de un año, prorrogado por acuerdo de ambos países hasta 2010, el cual permitiría a un número limitado de empresas de los dos países prestar los servicios de transporte transfronterizo;

Que el 18 de marzo de 2009 el Programa Demostrativo fue cancelado por parte de los Estados Unidos de América con motivo de la aprobación de la Ley Omnibus de Asignaciones para el año fiscal de 2009, mediante la cual el Congreso de ese país prohibió a su Departamento de Transporte utilizar fondos para establecer o mantener el citado Programa;

Que la cancelación del Programa Demostrativo hasta la fecha, evidencia que los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos no han logrado alcanzar una solución mutuamente satisfactoria a la controversia en materia de transporte transfronterizo en los términos de los artículos 2018 y 2019 del TLCAN, y que el citado país continúa sin dar cumplimiento tanto a sus obligaciones internacionales conforme al TLCAN como a las recomendaciones del panel arbitral antes referido;

Que el párrafo 1 del artículo 2019 del TLCAN dispone que si en su informe final, un panel arbitral ha resuelto que una medida es incompatible con las obligaciones de dicho Tratado o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 2004 del propio Tratado y la Parte...

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