Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República Oriental del Uruguay

Fecha de disposición19 Julio 2004
Fecha de publicación19 Julio 2004
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

DECRETO por el que se establece la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República Oriental del Uruguay.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución, 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o. fracción I, y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay fue aprobado por el Senado de la República el 28 de abril de 2004, y promulgado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2004;

Que en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay se establecieron condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias entre ambas Partes, con reglas de origen y mecanismos específicos para definir tales mercancías;

Que la desgravación arancelaria pactada en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay no exime de las restricciones ni libera del cumplimiento de regulaciones no arancelarias, así como tampoco de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos de Normas Oficiales Mexicanas, o para tramitar el despacho aduanero de mercancías, entre otras, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;

Que el 27 de septiembre de 2002, los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), suscribieron el Acuerdo de Complementación Económica No. 55 (ACE 55), el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2002;

Que el Decreto para la aplicación del Primer Protocolo Adicional al Apéndice IV del ACE 55, expedido en esta misma fecha, establece las disposiciones aplicables al comercio bilateral en el comercio automotor entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, y

Que resulta necesario, para operadores y autoridades aduaneras, conocer con claridad las condiciones y los mecanismos que regirán las importaciones de mercancías originarias de la República Oriental del Uruguay en México, derivados del Tratado mencionado anteriormente, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO 1

La importación de bienes originarios de la región conformada por México y Uruguay, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE), estará exenta del pago de arancel, salvo aquellos bienes en que se indique lo contrario en el presente Decreto, así como en el Decreto para la aplicación del Primer Protocolo Adicional al Apéndice IV sobre el comercio en el sector automotor entre el Uruguay y México del ACE 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 2

Para los efectos del presente Decreto, se entiende por:

Mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo IV denominado Régimen de Origen del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, y

Preferencia arancelaria: la rebaja porcentual respecto a la tasa arancelaria establecida en el artículo 1 de la LIGIE, en el momento de despacho de las mercancías.

ARTÍCULO 3

La importación de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que provengan de Uruguay, conforme a lo dispuesto en el Anexo 3-03(4) del artículo 3-03, del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, estará sujeta a la Tasa prevista en el artículo 1 de LIGIE, sin reducción alguna.

Fracción Descripción
0207.11.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.12.01 Sin trocear, congelados.
0207.14.01 Mecánicamente deshuesados.
0207.14.03 Carcazas.
0207.14.04 Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
0207.14.99 Los demás.
0207.24.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.25.01 Sin trocear, congelados.
0207.26.02 Carcazas.
0207.27.01 Mecánicamente deshuesados.
0207.27.03 Carcazas.
0207.27.99 Los demás.
0207.32.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.33.01 Sin trocear, congelados.
0207.36.99 Los demás.
0209.00.01 De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
0209.00.99 Los demás.
0306.11.01 Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).
0306.12.01 Bogavantes (Homarus spp.).
0306.13.01 Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia.
0306.14.01 Cangrejos (excepto los macruros).
0306.19.99 Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana.
0306.21.01 Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).
0306.22.01 Bogavantes (Homarus spp.).
0306.23.01 Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura.
0306.23.99 Los demás.
0306.24.01 Cangrejos (excepto los macruros).
0306.29.99 Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana.
0307.10.01 Ostras.
0307.21.01 Vivos, frescos o refrigerados.
0307.29.99 Los demás.
0307.31.01 Vivos, frescos o refrigerados.
0307.39.99 Los demás.
0307.41.99 Los demás.
0307.49.99 Los demás.
0307.51.01 Vivos, frescos o refrigerados.
0307.59.99 Los demás.
0307.60.01 Caracoles, excepto los de mar.
0307.91.01 Vivos, frescos o refrigerados.
0307.99.99 Los demás.
0406.20.01 Queso de cualquier tipo rallado o en polvo.
0406.90.01 De pasta dura denominado Sardo cuando su presentación así lo indique.
0406.90.02 De pasta dura denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.
0406.90.03 De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.
0406.90.04 Duros o semiduros con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%: únicamente Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%: únicamente Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Pauline o Taleggio, con un contenido en peso en agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.
0406.90.05 Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.
0406.90.06 Tipo Egmont, cuyas características sean grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.
0406.90.99 Los demás.
0701.90.99 Las demás.
0713.31.01 Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek.
0713.32.01 Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis).
0713.39.99 Los demás.
0806.20.01 Secas, incluidas las pasas.
0808.10.01 Manzanas.
0901.11.01 Variedad robusta.
0901.11.99 Los demás.
0901.12.01 Descafeinado.
0901.21.01 Sin descafeinar.
0901.90.01 Cáscara y cascarilla de café.
0901.90.99 Los demás.
1001.10.01 Trigo durum (Triticum durum, Amber durum o trigo cristalino).
1001.90.01 Trigo común (Triticum aestivum o trigo duro).
1001.90.99 Los demás.
1003.00.02 En grano, con cáscara, excepto lo comprendido en la fracción 1003.00.01.
1003.00.99 Los demás.
1005.10.01 Para siembra.
1005.90.03 Maíz amarillo.
1005.90.04 Maíz blanco (harinero).
1005.90.99 Los demás.
1007.00.02 Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre.
1008.2
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