Aclaración del punto segundo del Acuerdo General número 18/2007, de veinte de agosto de dos mil siete, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la remisión de expedientes por parte de los Juzgados de Distrito y al aplazamiento de la resolución de los amparos en revisión en los que se impugnan los artículos 1o., 2o., 5o.-A, 5o.-B, 7o. Bis y 14 de la Ley del Impuesto al Activo y Séptimo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la misma Ley, publicado el veintisiete de diciembre de dos mil seis; 16, numeral 1, penúltimo párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación y 224, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, todos vigentes en el año dos mil siete, del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado el 31 de agosto de 2007

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación. ACLARACION DEL PUNTO SEGUNDO DEL ACUERDO GENERAL NUMERO 18/2007, DE VEINTE DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, RELATIVO A LA REMISION DE EXPEDIENTES POR PARTE DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO Y AL APLAZAMIENTO DE LA RESOLUCION DE LOS AMPAROS EN REVISION EN LOS QUE SE IMPUGNAN LOS ARTICULOS 1o., 2o., 5o.-A, 5o.-B, 7o. BIS Y 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO Y SEPTIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA MISMA LEY, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS; 16, NUMERAL 1, PENULTIMO PARRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION Y 224, FRACCION IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, TODOS VIGENTES EN EL AÑO DOS MIL SIETE, DEL CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. El veinte de agosto de dos mil siete, el Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 18/2007, en el que se estableció:

"PRIMERO. Los Juzgados de Distrito enviarán directamente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los amparos en revisión en los que se impugnan los artículos 1o., 2o., 5o.-A, 5o.-B, 7o. Bis y 14 de la Ley del Impuesto al Activo (relacionados con la determinación del impuesto relativo) y Séptimo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la misma Ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis; 16, numeral 1, penúltimo párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación y 224, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, todos vigentes en el año dos mil siete, en los que se haya dictado o se dictare la sentencia correspondiente y que en su contra se hubiere interpuesto o se interponga el recurso de revisión.

SEGUNDO. En los amparos en revisión a que se refiere el punto que antecede y que por haberse interpuesto o se interpusiere el recurso de revisión, se encuentren en los Tribunales Colegiados de Circuito, deberá continuarse el trámite hasta el estado de resolución y aplazarse el dictado de ésta hasta en tanto el Tribunal Pleno establezca los criterios a que se refiere el Considerando Sexto, y les sean comunicados.";

SEGUNDO. En el Punto Transitorio Primero del referido Acuerdo General se dispuso que éste entraría en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo que tuvo verificativo el treinta y uno de agosto de dos mil siete;

TERCERO. En términos del Considerando Séptimo de ese Acuerdo General, el aplazamiento de los referidos amparos en revisión se fundó en lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de aplicación supletoria a la legislación de amparo, y el cual establece:

"ARTICULO 37. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a solicitud de alguno de sus integrantes podrá, mediante acuerdos generales, acordar el aplazamiento de la resolución de los juicios de amparo radicados en ella, hasta en tanto se resuelva una controversia constitucional siempre que las normas impugnadas en unos y otra fueren las mismas. En este supuesto, no...

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