Apeo o Deslinde

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas522-523

ARTÍCULO 513.

Hechos que dan lugar al apeo o deslinde

El apeo o deslinde tiene lugar siempre que no se hayan fijado los límites que separen un predio de otro u otros, o que, habiéndose fijado, haya motivo fundado para creer que no son exactos, ya porque naturalmente se hayan confundido, ora porque se hayan destruido las señales que los marcaban, o porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo.

ARTÍCULO 514.

Apeo o deslinde de fundo de propiedad nacional

El apeo o deslinde de un fundo de propiedad nacional sólo puede practicarse a moción del Ministerio Público Federal, a petición de la autoridad administrativa correspondiente.

ARTÍCULO 515.

Derecho de particulares de pedir apeo

Los particulares pueden también pedir el apeo, para deslindar su propiedad respecto de otra nacional. En este caso, la diligencia se limitará a marcar los linderos entre ambos predios.

ARTÍCULO 516.

Personas con derecho para promover el apeo

Tienen derecho para promover el apeo, en el caso del artículo anterior: el propietario, el poseedor con título bastante para transferir el dominio, y el usufructuario.

ARTÍCULO 517.

Requisitos de la petición de apeo

La petición de apeo debe contener:

I. El nombre y ubicación de la finca que debe deslindarse;

II. La parte o partes en que el acto deba ejecutarse;

III. Los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo, si son conocidos, y, si no lo son, los datos indispensables para identificar sus predios;

IV. El sitio donde están y donde deben colocarse las señales, y, si éstas no existen, el lugar donde estuvieron o debieron levantarse; y

V. Los planos y demás documentos que vengan a servir para la diligencia y designación de un perito por parte del promovente.

ARTÍCULO 518.

Mandato que deberá emitir el juez para la diligencia de deslinde

Hecha la promoción, el juez mandará hacerla saber a los colindantes para que, dentro de tres días presenten los títulos o documentos de su posesión, nombren perito, si quieren hacerlo, y señalará día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde.

Cuando no sean conocidos los colindantes, se les citará por un solo edicto que se publicará en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación diaria en la República. La citación llamará a quienes se consideren propietarios, poseedores con título bastante para transferir el dominio, o usufructuarios de los predios, y contendrá los datos de identificación a que se refiere la...

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