Decreto para la aplicación del Segundo Protocolo Adicional al Apéndice II, del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur

Fecha de disposición26 Febrero 2009
Fecha de publicación26 Febrero 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 89, fracción I y 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2o., 4o., fracciones I y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el 28 de diciembre de 1980 el Senado de la República aprobó el Tratado de Montevideo 1980, cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de dar continuidad al proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración;

Que en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), suscribieron el 27 de septiembre de 2002 el Acuerdo de Complementación Económica No. 55 (ACE No. 55) el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2002 y entró en vigor el 1 de enero de 2003;

Que el Apéndice II del ACE No. 55 establece las disposiciones aplicables al comercio bilateral en el sector automotor entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil, cuyo Decreto de aplicación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 23 de agosto de 2007;

Que el último párrafo del artículo 5o. del ACE No. 55 establece que las Partes Signatarias referidas en los Apéndices Bilaterales podrán, en cualquier momento, modificar de común acuerdo las disposiciones en ellos establecidas, así como incorporar en sus ámbitos de aplicación productos automotores listados en el artículo 3o., relativo a la cobertura del Acuerdo, comunicando esas modificaciones a las demás Partes Signatarias;

Que el 18 de mayo de 2005 los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Federativa del Brasil suscribieron el Primer Protocolo Adicional al Apéndice II "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre el Brasil y México" del ACE No. 55, mediante el cual modificaron la Nota Complementaria No. 1 del mencionado Apéndice, cuyo texto se dio a conocer mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre del mismo año y entró en vigor al día siguiente;

Que el 16 de diciembre de 2008 los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Federativa del Brasil suscribieron el Segundo Protocolo Adicional al Apéndice II "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre Brasil y México" del ACE No. 55 (Segundo Protocolo), mediante el cual ambos países pactaron incorporar nuevos productos de autopartes en el Anexo II del Apéndice II del ACE No. 55;

Que el 10 de febrero de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se da a conocer el Segundo Protocolo Adicional al Apéndice II "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre Brasil y México", del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos, y

Que resulta necesario incorporar al Decreto mencionado en el tercer considerando los productos de autopartes negociados en el Segundo Protocolo, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO

Se adicionan a la Tabla del Artículo Primero del Decreto para la aplicación del Apéndice II, del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de agosto de 2007, los productos clasificados en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que a continuación se indican:

TABLA DE PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL APÉNDICE II DEL ACE No. 55, DEL SECTOR AUTOMOTOR ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

Fracción Descripción Observaciones
( 1 ) ( 2 ) ( 3 )
49.08 Calcomanías de cualquier clase.
4908.90 - Las demás.
4908.90.01 Calcomanías transferibles sin calor, susceptibles de ser usadas en cualquier superficie, excepto lo comprendido en la fracción 4908.90.04. Para uso automotriz
4908.90.04 Franjas o láminas adheribles decorativas para carrocería de vehículos, recortadas a tamaños determinados. Para uso automotriz
4908.90.99 Las demás. Para uso automotriz
74.12 Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos) de cobre.
7412.20 - De aleaciones de cobre.
7412.20.01 De aleaciones de cobre. Para uso automotriz
76.08 Tubos de aluminio.
7608.20 - De aleaciones de aluminio.
7608.20.01 Con diámetro interior inferior o igual a 203.2 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 7608.20.02 y 7608.20.03. Para uso automotriz
7608.20.99 Los demás. Para uso automotriz
76.16 Las demás manufacturas de aluminio.
- Las demás:
7616.99 -- Las demás.
7616.99.05 Quemadores de aluminio, para calentadoras de ambiente. Para uso automotriz
7616.99.08 Chapas o bandas extendidas. Para uso automotriz
7616.99.10 Discos con un contenido de aluminio igual o superior a 97%; excepto lo comprendido en la fracción 7616.99.14. Para uso automotriz
7616.99.11 Anodos. Para uso automotriz
7616.99.14 Manufacturas planas con un contenido de aluminio igual o superior a 99.7%, cuyas dimensiones se circunscriban en una circunferencia de un círculo cuyo diámetro sea igual o superior a 12 mm, pero inferior a 70 mm, y espesor igual o superior a 3 mm, pero inferior o igual a 16 mm. Para uso automotriz
7616.99.99 Las demás. Para uso automotriz
82.04 Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos (dados) de ajuste intercambiables, incluso con mango.
- Llaves de ajuste de mano:
8204.11 -- No ajustables.
8204.11.01 Llaves de palanca y de martillo rotativo (matraca), excepto lo comprendido en la fracción 8204.11.02. Para uso automotriz

8204.11.02 Con longitud igual o inferior a 610 mm, para tubos. Para uso automotriz
8204.11.99 Los demás. Para uso automotriz
82.07 Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (incluso aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar)* metal, así como los útiles de perforación o sondeo.
8207.40 - Útiles de roscar (incluso aterrajar).
8207.40.01 Dados cuadrados y peines en pares para uso en terrajas manuales. Para uso automotriz
8207.40.99 Los demás. Para uso automotriz
83.01 Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos.
8301.70 - Llaves presentadas aisladamente.
8301.70.01 Llaves sin acabar. Para uso automotriz
8301.70.99 Las demás. Para uso automotriz
83.02 Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común.
8302.10 - Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y demás goznes).
8302.10.02 Para vehículos automóviles.
8302.30 - Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles.
8302.30.01 Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles.
8302.60 - Cierrapuertas automáticos.
8302.60.01 Cierrapuertas automáticos. Para uso automotriz
83.09 Tapones y tapas (incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común.
8309.90 - Los demás.
8309.90.01 Tapones o tapas, excepto lo comprendido en las fracciones 8309.90.02, 8309.90.03, 8309.90.07 y 8309.90.08. Para uso automotriz
8309.90.02 Tapones sin cerradura, para tanques de gasolina. Para uso automotriz
8309.90.04 Sellos o precintos. Para uso automotriz

8309.90.99 Los demás. Para uso automotriz
83.10 Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común, excepto los de la partida 94.05.
8310.00.01 Emblemas o monogramas para vehículos automóviles. Para uso automotriz
8310.00.99 Los demás. Para uso automotriz
84.07 Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión).
- Motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87:
8407.31 -- De cilindrada inferior o igual a 50 cm3.
8407.31.99 Los demás. Para uso automotriz
8407.32 -- De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 .
8407.32.03 Con potencia igual o inferior a 15 C.P., excepto
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