Decreto para la aplicación del Primer Protocolo Adicional al Apéndice IV sobre el comercio en el sector automotor entre el Uruguay y México, del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental...

Fecha de disposición19 Julio 2004
Fecha de publicación19 Julio 2004
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

DECRETO para la aplicación del Primer Protocolo Adicional al Apéndice IV sobre el comercio en el sector automotor entre el Uruguay y México, del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 89, fracción I, y 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 2o., 4o. y 14 de la Ley de Comercio Exterior; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que el 28 de diciembre de 1980 fue aprobado por el Senado de la República el Tratado de Montevideo 1980, cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de proseguir el proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);

Que en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), suscribieron el 27 de septiembre de 2002 el Acuerdo de Complementación Económica No. 55 (ACE 55), el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2002;

Que en los incisos g) y h) del artículo 3o. del ACE 55, relativos a la cobertura del acuerdo, se incluyeron los tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola y maquinaria vial autopropulsada, así como las autopartes (piezas, conjuntos y subconjuntos, comprendiendo neumáticos);

Que el Apéndice IV del ACE 55, establece las disposiciones aplicables al comercio bilateral en el sector automotor entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, cuyo Decreto de aplicación fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002;

Que en el artículo 5o. del ACE 55 se establece que las Partes Signatarias de los Apéndices Bilaterales del Acuerdo, podrán modificar de común acuerdo las disposiciones de los mismos, así como incorporar en sus ámbitos de aplicación productos automotores listados en el artículo 3o. del mismo Acuerdo;

Que en el artículo 2o. del Apéndice IV del ACE 55 se establece que en cualquier momento las Partes podrán, de común acuerdo, incluir productos automotores comprendidos en la cobertura del Acuerdo;

Que el 24 de junio de 2004, los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Oriental del Uruguay, suscribieron el Primer Protocolo Adicional al Apéndice IV sobre el comercio en el sector automotor entre el Uruguay y México del ACE 55, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2004, mediante el cual se modifica el mencionado Apéndice, y

Que para efectos exclusivamente de otorgar las preferencias pactadas en el Primer Protocolo Adicional al Apéndice IV del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, es necesario establecer para su exacta observancia la tabla de equivalencias de la Nomenclatura de la ALADI (NALADISA 2002), con la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2005, los Estados Unidos Mexicanos aplicarán un arancel de cero por ciento (0%) ad-valorem, a las importaciones de productos automotores originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay, comprendidos en los numerales I.1 y I.2 del Anexo I del Primer Protocolo Adicional al Apéndice IV sobre el comercio en el sector automotor entre el Uruguay y México del ACE 55, al amparo del cupo anual que se establece en el artículo tercero del referido Apéndice IV, clasificados en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, listadas en la columna (2), con las acotaciones correspondientes, en su caso, de la columna (4), de la siguiente tabla:

TABLA DE LAS FRACCIONES NALADISA 2002, NEGOCIADAS EN EL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA No. 55 Y SUS CORRESPONDIENTES FRACCIONES MEXICANAS

FRACCIÓN DESCRIPCIÓN OBSERVACIONES
NALADISA 2002 MEXICANA
(1) (2) (3) (4)
87.03 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras.
- Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa.
8703.21.00 8703.21.01 8703.21.99 -- De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3.
8703.22.00 8703.22.01 -- De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3.
8703.23.00 8703.23.01 -- De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3.
8703.24.00 8703.24.01 -- De cilindrada superior a 3.000 cm3.
- Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel).
8703.31.00 8703.31.01 -- De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3.
8703.32.00 8703.32.01 -- De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm3.
8703.33.00 8703.33.01 -- De cilindrada superior a 2.500 cm3.
8703.90.00 8703.90.01 8703.90.99 - Los demás.
87.04 Vehículos automóviles para transporte de mercancías.
- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel).
8704.21.00 8704.21.01 8704.21.02 8704.21.03 8704.21.99 -- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t.
8704.22.00 8704.22.01 8704.22.02 8704.22.03 8704.22.04 -- De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t. Únicamente de peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 kg.
- Los demás con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa.
8704.31.00 8704.31.01 8704.31.02 8704.31.03 8704.31.99 -- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t.
8704.32.00 8704.32.01 8704.32.02 8704.32.03 8704.32.04 -- De peso total con carga máxima superior a 5 t. Únicamente de peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 kg.
8706.00.00 8706.00.02 8706.00.99 -- Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados con su motor. Únicamente chasis de vehículos automóviles de las fracciones NALADISA 8704.21.00, 8704.22.001/, 8704.31.00 u 8704.32.001/.
8707.90.00 8707.90.99 - Las demás. Únicamente carrocerías para los vehículos automóviles de las fracciones NALADISA 8704.21.00, 8704.22.001/, 8704.31.00 u 8704.32.001/.
1/ De peso total con carga inferior o igual a 8,845 kg -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos
ARTÍCULO SEGUNDO

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los Estados Unidos Mexicanos aplicarán un arancel de cero por ciento (0%) ad-valorem a las importaciones de productos automotores originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay, comprendidos en el numeral I.3 del Anexo I, así como a los comprendidos en el Anexo II, del Primer Protocolo Adicional al Apéndice IV sobre el comercio en el sector automotor entre el Uruguay y México del ACE 55, clasificados en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, listadas en la columna (2), con las acotaciones correspondientes, en su caso, de la columna (4), de la siguiente tabla:

TABLA DE LAS FRACCIONES NALADISA 2002, NEGOCIADAS EN EL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA No. 55 Y SUS CORRESPONDIENTES FRACCIONES MEXICANAS

FRACCIÓN DESCRIPCIÓN OBSERVACIONES
NALADISA 2002 MEXICANA
(1) (2) (3) (4)
3819.00.00 3819.00.01 3819.00.02 3819.00.03 3819.00.99 Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso de dichos aceites.
40.11 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho.
4011.10.00 4011.10.02 4011.10.03 4011.10.04 4011.10.05 4011.10.06 4011.10.07 4011.10.08 4011.10.09 4011.10.99 - Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los vehículos de tipo familiar [ break o station wagon ] y los de carrera).
4011.20.00 4011.20.02 4011.20.03 4011.20.04 4011.20.05 - Del tipo de los utilizados en autobuses o camiones.
4011.30.00 4011.30.01 - Del tipo de los utilizados en aeronaves.
4011.40.00 4011.40.01 - Del tipo de los utilizados en motocicletas.
- Con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares:
4011.61.00 4011.61.01 4011.61.02 4011.61.99 -- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales.
4011.62.00 4011.62.01 4011.62.99 -- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm.
4011.63.00 4011.63.01 4011.63.02 4011.63.03 4011.63.99 -- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm.
4011.69.00 4011.69.99 -- Los demás.
- Los demás.
4011.99.00 4011.99.01 4011.99.02 4011.99.99 -- Los demás.
45.04 Corcho aglomerado (incluso con
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