Anteproyectos de Reformas y Adiciones al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

ANTEPROYECTO DE REFORMAS Y ADICIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL, PREPARADO POR EL SR. LIC. ALEJANDRO CORRAL CAMOU.(*)
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(*) Presentado por su autor al Consejo Directivo de la Barra y turnado por éste a la Comisión de Derecho Procesal Civil para su estudio

EXPOSICION DE MOTIVOS

Para dar eficacia al proceso civil, se sugieren reformas y adiciones al Ordenamiento Procesal Civil del Distrito Federal, en relación con las siguientes materias:

Litisconsorcios y tercerías de coadyuvancia; La jurisdicción y la ejecución para deslindar los efectos suspensibles de la primera, de los efectos ininterrumpibles de la segunda, especialmente cuando lleva aparejados actos de tracto sucesivo; Formación y manejo de las actuaciones judiciales; Ampliación de la reglamentación para la reposición de autos, en casos de robo o extravío; Exhortos especiales para actos de ejecución continuada, como el secuestro y depósito de negociaciones mercantiles; Adopción de nombre convencional, en el caso de extranjeros, para ser notificados en el Boletín Judicial sin errores en sus nombres verdaderos que puedan anular esas notificaciones; Condena en costas al litigante que no pague las multas que se le impusieren, considerando ese incumplimiento como un caso de temeridad y mala fe; Multas a litigantes que opongan cuestiones competenciales por inhibitoria o declinatoria, y fijación de término para la presentación de la inhibitoria; Una providencia precautoria especial para el secuestro prejudicial de autobuses de servicio público, que garantice la responsabilidad civil en que incurran los choferes y propietarios por atropello de personas, seguida de un procedimiento sumarísimo de daños y perjuicios; Consignación con la demanda, y depósito judicial de bienes que deban restituirse al demandado, en el caso de obligaciones bilaterales pendientes de ejecución, para evitar excepciones de "non adimpleti contractus"; Embargo de negociaciones mercantiles; Reordenación del recurso de apelación en el efecto devolutivo, para evitar el señalamiento de todo lo actuado para la integración de los testimonios de apelación, por litigantes de mala fe; Sentencias de las salas de apelación en audiencias públicas, con derecho de alegatos de las panes contra el proyecto de sentencia definitiva que presente el Magistrado Ponente, y; Prohibición a magistrados y funcionarios judiciales superiores, de aconsejar a los inferiores, con objeto de que no se les revoquen sus acuerdos o resoluciones con motivo de los recursos que se interpongan en su contra.

Lo anterior, con base en la siguiente fundamentación:

1o. El artículo 53 del ordenamiento procesal materia de estas reformas y adiciones, alude implícitamente al concepto del litisconsorcio ordinario, o sea aquél que se forma entre las partes en un juicio, cuando varios promueven una misma acción u oponen una misma excepción. Para perfeccionar conceptos, se reglamentan en forma explícita los litisconsorcios, tanto ordinarios como especiales, o sean en este último caso, los que se constituyen por las partes con la intervención de terceros que pretenden coadyuvar en el juicio, pudiendo ser los litisconsorcios, activos o pasivos, voluntarios o necesarios

2o. La Ley Procesal no define a la jurisdicción ni la distingue de la ejecución, lo que da lugar a que nuestros tribunales incurran sistemáticamente en el grave error de suspender los actos de ejecución del proceso, cuando suspenden sus actos de jurisdicción con motivo de recursos de apelación en ambos efectos, o bien cuando se tramitan conflictos de competencia, o cuando se plantean incidentes de previo y especial pronunciamiento.

Con este proceder, se crea un grave estado de indefensión para el ejecutante, principalmente; pues el secuestro y el depósito quedan colocados en un vacío procesal, al no poderse promover nada relacionado con su salvaguarda.

Para subsanar esa falla, en el presente anteproyecto se define a la jurisdicción y se le separa de la ejecución, previniéndose, mediante norma expresa, que los actos de ejecución no se suspenden cuando de acuerdo con la ley deban suspenderse los actos de jurisdicción.

3o. Ultimamente, ha aumentado en forma alarmante, en algunos juzgados, la pérdida de expedientes por venta incluso de los mismos por parte del personal judicial, a la parte perdidosa, especialmente en juicios sobre arrendamiento de inmuebles.

Para evitar esta corruptela, se reglamenta la formación y el manejo de los expedientes judiciales, para garantizar la seguridad de sus actuaciones.

Con ese propósito, se previene que los expedientes se llevarán por duplicado, en tomos de no más de trescientas hojas cada uno de ellos, numerados en forma progresiva, tanto el número de tomos, como las hojas que contengan.

Asimismo, se reglamenta la reposición de autos, en forma congruente; con las nuevas reglas que se proponen para la formación y el manejo de expedientes, obligándose a los juzgados a que lleven además de un duplicado del expediente, un legajo de sentencias.

4o. En materia de exhortos para el embargo y secuestro de bienes en los que la ejecución implique actos de tracto sucesivo, como es el caso del secuestro de negociaciones, se previene que el exhorto se librará por duplicado, para que una vez efectuado y perfeccionado el embargo, se devuelva el original al tribunal exhortante, conservando el tribunal exhortado el duplicado durante todo el tiempo que dure la ejecución, para apoyar con la inmediatez y celeridad que el caso requiera, al depositario interventor, pues con el sistema actual es necesario estar girando exhortos continuos y específicos para ese fin, y mientras se tramitan, se propicia la ocultación de los bienes pertenecientes a la negociación, con grave daño para el ejecutante.

5o. Para evitar errores sustanciales en las notificaciones por medio de Boletín Judicial, cuando las partes tienen un nombre extranjero de difícil pronunciación o escritura para el personal judicial, se permite la adopción de un nombre convencional en castellano.

6o. Las multas del erario, o indemnizatorias en favor de las partes, prácticamente no se pagan con el sistema en vigor.

Para corregir esta deficiencia, se establece la condena en costas, como litigante de mala fe, al que no pague las multas en que hubiere incurrido durante el curso del proceso, hasta antes de la citación para sentencia.

7o. La incompetencia por inhibitoria, está deficientemente reglamentada, por cuanto se despacha unilateralmente en favor del que la promueve, con el solo requisito de protestar la insumisión a la jurisdicción del juzgado que conoce del juicio, sin señalar término al litigante para hacerla valer en juicio, lo que rompe el sistema de preclusión en el proceso, dejando la posibilidad de que quien anuncia la inhibitoria al juzgado del conocimiento, la solicite al juez que estime competente, hasta antes de la citación para sentencia.

Para subsanar lo anterior, se establece una multa del cinco por ciento de la suerte principal del juicio y se concede el término de nueve días, más la ampliación del término que procediere por razón de la distancia, para promover las inhibitorias de jurisdicción.

8o. Los estudiantes universitarios han creado, "de facto", un procedimiento para resarcir a las víctimas de atropellamiento de personas por autobuses del servicio urbano.

Esa práctica consiste en el apoderamiento ilícito y por propia mano del mayor número de unidades posibles, pertenecientes a la línea de que se trate, lo cual ha surgido por la falta de un procedimiento expedito de resarcimiento de daños y perjuicios.

Con ese motivo, se establece en el anteproyecto una providencia precautoria especial, seguida de un procedimiento en el que se cumple con el principio de celeridad que debe normar a cualquier procedimiento de la autoridad judicial.

9o. Para dar mayor seguridad jurídica a las partes, se reglamenta como requisito de la demanda, la consignación de los bienes que el actor deba restituir, entregar o pagar al demandado, con motivo de obligaciones bilaterales pendientes de ejecución, cuando se demande su resolución o cumplimiento.

10o. Se propone una nueva reglamentación para el secuestro de negociaciones mercantiles, por estimarse que la reglamentación actual no es idónea para garantizar la recuperación de algún crédito, pues en la práctica sólo se recupera el crédito respectivo, mediante este tipo de...

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