Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 723/93, relativo a la ampliación de ejido, promovido por el poblado San Judas, Municipio de León, Gto.   

Fecha de disposición20 Junio 2008
Fecha de publicación20 Junio 2008
MateriaDerecho Comunitario
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 723/93, relativo a la ampliación de ejido, promovido por el poblado San Judas, Municipio de León, Gto.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 723/93, correspondiente al expediente administrativo 3340, relativo a la ampliación de ejido promovida por el poblado San Judas, Municipio de León, Estado de Guanajuato, en cumplimiento a las ejecutorias dictadas en los juicios de garantías 750/2004-III, 751/2004-III y 752/2004-IV, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- El nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, este Tribunal Superior emitió sentencia en el expediente en comento, cuyos puntos resolutivos fueron del tenor siguiente:

“...PRIMERO.- Es procedente la Ampliación de Ejido, promovida por campesinos del poblado denominado "San Judas", Municipio de León, Estado de Guanajuato.

SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior, de 594-64-53 (quinientas noventa y cuatro hectáreas, sesenta y cuatro áreas, cincuenta y tres centiáreas) de agostadero, que se tomarán del predio "San Pedro del Monte", en la siguiente forma: de las fracciones denominadas "Lotes trece y catorce", 238-64-53 (doscientas treinta y ocho hectáreas, sesenta y cuatro áreas, cincuenta y tres centiáreas), propiedad actual de Ernesto Gómez Hernández, José Julio Gutiérrez Anaya, Guadalupe Palmira Rodríguez Alvarado, sucesión a bienes de Javier Rodríguez García, María Araceli Magdalena Jungera Preciado, María Dolores viuda de Jungera, María Dolores Jungera Preciado, María Blanca Chávez Cosío de Hidalgo, José Luis de María y Campos y Oscar Hernández Ramos; y de la fracción denominada "Lote Quince", 356-00-00 (trescientas cincuenta y seis hectáreas), propiedad actual de Gustavo Adolfo Gómez Hernández, Guadalupe Palmira Rodríguez Alvarado, sucesión a bienes de Javier Rodríguez García, Marco Antonio Rodríguez García, Ernesto Gómez Hernández, José Julio Gutiérrez Anaya, María Araceli Magdalena Jungera Preciado, María Dolores viuda de Jungera, María Dolores Jungera Preciado, María Blanca Chávez Cosío de Hidalgo, José Luis de María y Campos y Oscar Hernández Ramos, afectables de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado a contrario sensu; superficie que se localizará de conformidad con el plano proyecto que obra en autos, en favor de (48) cuarenta y ocho campesinos capacitados relacionados en el considerando tercero de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria..."

SEGUNDO.- Contra el anterior fallo, José Julio Gutiérrez Anaya por su propio derecho y Ariel Rodríguez García, en representación de Guadalupe Palmira Rodríguez Alvarado de González, quien a su vez se ostentó como albacea de la sucesión de Javier Rodríguez García, y de los herederos de éste, de nombres María Elvia Villalobos Cuellar, Arturo Salomón, Elvia, Sergio Eduardo, Ana Elsa y Ana Laura Rodríguez Villalobos, promovieron juicio de garantías ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se radicó bajo el número 554/96, el cual concluyó con la ejecutoria de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, en atención a las siguientes consideraciones:

“...El Tribunal Superior Agrario no podía fundarse legalmente en la resolución dictada por el titular de la Secretaría de la Reforma Agraria, ya que ésta no cuenta con el carácter de definitividad, en virtud de que puede ser impugnada, como en el caso efectivamente lo fue mediante el juicio de amparo a que hace alusión el quejoso; situación que quedó demostrada con la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, dictada en el juicio de amparo 752/89-2 por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, visible a fojas 53 a 66 del juicio agrario en la que el aludido juzgador concedió el amparo a los quejosos en contra de la Cancelación de sus Certificados de Inafectabilidad; así como también con la sentencia dictada en el amparo en revisión 259/92, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, en el que revocó la sentencia de mérito y ordenó la reposición del procedimiento (fojas 69 a 88); sin que se advierta constancia alguna en el sentido de que la sentencia dictada en aquel juicio ya causó ejecutoria; situación ésta que pasó por alto el Tribunal Superior Agrario.

Por ello, es evidente que no puede resolverse el presente juicio agrario sin esperar a que en aquel se resuelva en definitiva sobre la procedencia o no de la cancelación de los Certificados de Inafectabilidad respectivos pues es esta la base sobre la cual el Tribunal Agrario fincó la dotación respectiva; en mérito de lo cual, deberá concedérseles a los quejosos el amparo solicitado para el efecto de ordenar que hasta en tanto no cause ejecutoria la sentencia que se dicte en el juicio de amparo antes mencionado, se abstenga de dictar resolución respecto a las propiedades de los quejosos".

TERCERO.- En cumplimiento a la ejecutoria ya referida este Tribunal Superior, en su carácter de autoridad responsable, por proveído de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dejó sin efectos la resolución de nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, únicamente por lo que se refiere a las siguientes superficies:

Fracciones de 25-25-00 (veinticinco hectáreas, veinticinco áreas) y 23-75-00 (veintitrés hectáreas, setenta y cinco áreas) propiedad de José Julio Gutiérrez Anaya.

Fracciones de 23-03-20 (veintitrés hectáreas, tres áreas, veinte centiáreas), 17-95-50 (diecisiete hectáreas, noventa y cinco áreas, cincuenta centiáreas), 33-81-00 (treinta y tres hectáreas, ochenta y una áreas) y 24-98-50 (veinticuatro hectáreas, noventa y ocho áreas, cincuenta centiáreas) propiedad de Guadalupe Palmira de Alvarado, y

Fracciones de 21-28-50 (veintiuna hectáreas, veintiocho áreas, cincuenta centiáreas), 22-65-92 (veintidós hectáreas, sesenta y cinco áreas, noventa y dos centiáreas), 27-06-00 (veintisiete hectáreas, seis áreas) y 26-79-50 (veintiséis hectáreas, setenta y nueve áreas, cincuenta centiáreas) propiedad de la sucesión de Javier Rodríguez.

Las anteriores superficies fueron las reclamadas en el juicio de garantías señalado en el resultando segundo que antecede, las cuales se ubican en los lotes 13, 14 y 15 del predio denominado "San Pedro del Monte", Municipio de León, Estado de Guanajuato,

CUARTO.- Toda vez que para emitir una nueva sentencia en el presente asunto, era indispensable que causara ejecutoria la sentencia del juicio de amparo 752/89-2, pronunciada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, el expediente de ampliación de ejido promovido por el poblado "San Judas", quedó virtualmente suspendido.

QUINTO.- Por ejecutoria de dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, resolvió en definitiva el toca en revisión 302/96, relativo al juicio de garantías 752/89-2, del índice del Juzgado Tercero de Distrito del Estado de Guanajuato, concediendo el amparo y protección de la Justicia de la Unión a los quejosos José Julio Gutiérrez Anaya, Guadalupe Palmira Rodríguez Alvarado de González, y a los sucesores de Javier Rodríguez García, de nombres María Elvia Villalobos Cuellar, Arturo Salomón, Elvia, Sergio Eduardo, Ana Elsa y Ana Laura todos de apellidos Rodríguez Villalobos, para el efecto de que se dejara insubsistente la resolución combatida del Secretario de la Reforma Agraria, turnándose los autos al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, para que repusiera el procedimiento de nulidad de Acuerdos Presidenciales y Cancelación de Certificados de Inafectabilidad, otorgando a los quejosos la garantía de audiencia.

SEXTO.- Radicados que fueron los autos del procedimiento acabado de referir, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, quien instauró el expediente respectivo bajo el número 1258/97, y una vez agotada la secuela procesal, el titular de dicho Organo Jurisdiccional emitió sentencia el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en la cual declaró la improcedencia de la acción de nulidad y cancelación de Certificados de Inafectabilidad.

SEPTIMO.- Inconformes con el mencionado fallo, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado "San Judas", interpusieron recurso de revisión, que se radicó ante este Tribunal Superior bajo el número de toca RR151/2000-11; dicho medio de impugnación se resolvió el veintiuno de noviembre del dos mil, revocándose la sentencia del A quo y declarando procedente la nulidad de los Acuerdos Presidenciales de inafectabilidad de once y veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos, así como la cancelación de los Certificados de Inafectabilidad Agrícolas 06288 y 3461, que amparaban los lotes 13, 14 y 15 del predio denominado "San Pedro del Monte", Municipio de León, Estado de Guanajuato, propiedad entre otros de los quejosos de nombres ya señalados líneas arriba.

OCTAVO.- Por diversa sentencia de cinco de diciembre de dos mil, dictada dentro del juicio agrario 723/93 del índice de este Tribunal Superior Agrario, se determinó:

“PRIMERO.- Es procedente la acción de Ampliación de Ejido promovida por los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado denominado "San Judas", Municipio de León, Estado de Guanajuato.

SEGUNDO.- Por las razones...

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