Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 1261/93, relativo a la ampliación de ejido, promovido por el poblado Francisco Villa, Municipio de Cajeme, Son

EmisorTribunal Superior Agrario

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 1261/93, relativo a la ampliación de ejido, promovido por el poblado Francisco Villa, Municipio de Cajeme, Son.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 1261/93, correspondiente al expediente administrativo 1.3-894, relativo a la ampliación de ejido promovida por el poblado Francisco Villa , Municipio de Cajeme, Estado de Sonora, en cumplimiento a la ejecutoria dictada el treinta de octubre de dos mil dos, por el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Sonora, en el juicio de amparo 153/2001-II, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Mediante sentencia de dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, este Tribunal Superior emitió resolución en el expediente en comento, cuyos puntos resolutivos fueron del tenor siguiente:

PRIMERO.- Es procedente la solicitud de ampliación de ejido promovida por el poblado FRANCISCO VILLA , del Municipio de Cajeme, Estado de Sonora.

SEGUNDO.- Se concede por concepto de ampliación de ejido, al poblado citado en el resolutivo anterior una superficie total de 389-91-67 (trescientas ochenta y nueve hectáreas, noventa y una áreas, sesenta y siete centiáreas) de agostadero susceptibles de cultivo, que se tomarán de la siguiente forma: 228-25-03 (doscientas veintiocho hectáreas, veinticinco áreas, tres centiáreas), del predio fracción de Tesopobampo propiedad de Silvia Elena y Norma Alicia Zazueta Ruíz; 80-00-00 (ochenta hectáreas) ubicadas en la manzana 820, lotes 21 al 24 y 31 al 34, así como fracciones de los lotes 11, 12, 23 y 24 propiedad de Silvia Elena Valenzuela de Castelo; 23-92-36 (veintitrés hectáreas, noventa y dos áreas, treinta y seis centiáreas) ubicadas en la manzana 718, lotes 21 y 22 y fracción del 23 (sic) propiedad de Eduardo Alcaráz Villa; 10-00-00 (diez hectáreas) ubicadas en la manzana 718, lote 31 propiedad de Marco Antonio Arvizu Araiza; 20-00-00 (veinte hectáreas) ubicadas en la manzana 718, lotes 32 y 33 propiedad de Emma Lourdes Saldamando Arvizu; y 27-74-28 (veintisiete hectáreas, setenta y cuatro áreas, veintiocho centiáreas), ubicadas en la manzana 728, lotes 34 y 35 y fracciones del 23 al 25 propiedad de María Eugenia Arvizu Swift, predios que se encontraron sin explotación por más de 20 años consecutivos sin causa justificada y por lo tanto afectables conforme a lo dispuesto por el artículo 251 interpretado a contrario sensu de la Ley Federal de Reforma Agraria, para beneficiar a 66 (sesenta y seis) campesinos capacitados, los cuales se relacionan en el considerando segundo de la presente sentencia; superficie que se localizará conforme al plano proyecto que obra en autos; la que pasará a ser propiedad del poblado beneficiado, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria... .

SEGUNDO.- Contra el anterior fallo, Juan Antonio Hernández González, por su propio derecho y Pedro Ruiz García, en su carácter de administrador único y apoderado legal de Cajeme Productos Pecuarios, S.A. de C.V., promovieron juicio de garantías ante el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Sonora, que se radicó bajo el número 449/99, el cual concluyó con la ejecutoria del diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos, en atención a las siguientes consideraciones:

No se advierte que la autoridad responsable haya siquiera mencionado las pruebas documentales aportadas por los quejosos a través de sus apoderados legales GUILLERMO GARCIA IBARRA y ALFREDO ISLAS RODRIGUEZ (fojas 197 a 287), las cuales fueron agregadas a través del auto del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (foja 167), infringiendo así las reglas del artículo 189 de la Ley Agraria, el cual establece que las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a las reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los Tribunales lo estimen en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones; sin embargo, de la interpretación de dicho precepto no se advierte facultad alguna parar que el Tribunal responsable omita el análisis de las pruebas que se hayan aportado, o bien, que sólo tome en cuenta aquellas que le sirvan para demostrar la acción que ejercitó el núcleo de población tercero perjudicado, por tanto la responsable violó en perjuicio de los quejosos el citado precepto legal, con infracción del principio general de derecho, de congruencia y exhaustividad de la sentencia, el cual establece que el juzgador debe analizar y valor (sic) todas y cada una de las pruebas que existan en autos haciendo un estudio integral de aquellas al momento de dictar sentencia, lo que en la especie no aconteció, pues como quedó establecido en el párrafo que se transcribió con anterioridad el Tribunal responsable para nada se ocupó ni siquiera de mencionar los elementos de prueba que aportaron los quejosos violando en su perjuicio las garantías de audiencia, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley prevista en los artículos 14 y 16 Constitucionales... (motivo por el cual se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal)... para el efecto de que el Tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que con plenitud de jurisdicción analice las pruebas aportadas por los quejosos cuyo estudio omitió, en conjunto con todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, y hecho que sea, resuelva lo que en derecho proceda... .

TERCERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de referencia este Tribunal Superior, en su carácter de autoridad responsable, una vez que repuso el procedimiento y que al mismo comparecieron los representantes legales de la persona moral denominada Cajeme, Productos Pecuarios, S.A. de C.V., a ofrecer pruebas y formular alegatos, se emitió sentencia el siete de marzo de dos mil, determinando lo siguiente:

PRIMERO.- Por las razones expuestas en los considerandos sexto y séptimo de este fallo, se declaran inafectables en materia agraria, los inmuebles de 5-01-29 (cinco hectáreas, un área, veintinueve centiáreas) y 4-24-29 (cuatro hectáreas, veinticuatro áreas, veintinueve centiáreas) propiedad de Juan Antonio Hernández González, localizadas en los lotes 23 y 9, respectivamente, del predio Tesopobampo , así como el terreno constituido por 3-84-00 (tres hectáreas, ochenta y cuatro áreas) ubicadas en los lotes 11 y 21, de la manzana 820, del fraccionamiento Richardson , del Valle del Yaquí, propiedad de la Sociedad denominada Cajeme Productos Pecuarios S.A. de C.V., inmuebles todos ellos localizados en el Municipio de Cajeme, Estado de Sonora.

SEGUNDO.- En consecuencia, se niega la dotación de las superficies señaladas en el resolutivo que antecede, en vía de ampliación de ejido al poblado denominado Francisco Villa , Municipio de Cajeme, Estado de Sonora.

TERCERO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Sonora; los puntos resolutivos de la misma, en el Boletín Judicial Agrario y comuníquese al Registro Público de la Propiedad correspondiente; para que proceda a realizar las cancelaciones a que haya lugar.

CUARTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador Constitucional del Estado de Sonora; a la Procuraduría Agraria y al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Sonora, en cumplimiento a la ejecutoria dictada el diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve en el juicio de amparo 449/99...

CUARTO.- Es de suma importancia destacar que también contra la sentencia de dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por este Organo Jurisdiccional en el juicio agrario que nos ocupa (la cual quedó transcrita en el resultando primero de este fallo), se promovió por la Sociedad de Producción Rural Esperancita de Responsabilidad Limitada, el diverso juicio de amparo indirecto 202/2001-II del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Sonora, quien por ejecutoria de veinticuatro de septiembre de dos mil uno, concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, a la parte quejosa, en atención a las siguientes consideraciones:

...resulta evidente que en la sentencia impugnada se incluyeron los lotes 22 y fracción del 23, ubicados en la manzana 718 de Fraccionamiento Richardson del Valle del Yaquí, Sonora, para dárselos por concepto de ampliación de ejido a un grupo de campesinos del poblado Francisco Villa y que por error se sostuvo que eran propiedad de Eduardo Alcaraz Villa, cuando en el caso, el quejoso acreditó ser propietario y posesionario de aquellos, pues en el resultando decimotercero de la sentencia pronunciada en el juicio agrario 1261/93, relativa a la ampliación de ejido promovido por campesinos del poblado Francisco Villa, de este municipio, se estableció que el Cuerpo Consultivo Agrario por acuerdo de trece de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, aprobó que se realizarán trabajos complementarios; que se recabara la información respectiva en cuanto al régimen de propiedad, con la certificación del Registro Público de la Propiedad correspondiente, entre otros terrenos, el que se dijo propiedad de Eduardo Alcaraz Villa, con superficie de 23-92-36 hectáreas, informando en lo relativo lo siguiente: EDUARDO ALCARAZ VILLA.- Propietario de terreno rústico con superficie 23-92-36 hectáreas de la manzana 718 del Fraccionamiento Richardson del Valle del Yaquí, presentó escritura pública número 7420, volumen 172 de fecha dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y nueve ; sin embargo, como se dijo, el quejoso...

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