Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 1261/93, relativo a la ampliación de ejido, promovido por el poblado Francisco Villa, Municipio de Cajeme, Son

Fecha de disposición18 Octubre 2000
Fecha de publicación18 Octubre 2000
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónSEGUNDA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 1261/93, relativo a la ampliación de ejido, promovido por el poblado Francisco Villa, Municipio de Cajeme, Son.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 1261/93, correspondiente al expediente administrativo 1.3-894, relativo a la ampliación de ejido promovida por el poblado Francisco Villa , Municipio de Cajeme, Estado de Sonora, en cumplimiento a la ejecutoria dictada el diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Sonora, en el juicio de amparo 449/99, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Mediante sentencia de dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, este Tribunal Superior emitió resolución en el expediente en comento, cuyos puntos resolutivos fueron del tenor siguiente:

PRIMERO.- Es procedente la solicitud de ampliación de ejido promovida por el poblado Francisco Villa , del Municipio de Cajeme, Estado de Sonora.

SEGUNDO.- Se concede por concepto de ampliación de ejido, al poblado citado en el resolutivo anterior una superficie total de 389-91-67 (trescientas ochenta y nueve hectáreas, noventa y un áreas, sesenta y siete centiáreas) de agostadero susceptibles de cultivo, que se tomarán de la siguiente forma: 228-25-03 (doscientas veintiocho hectáreas, veinticinco áreas, tres centiáreas), del predio fracción de Tesopobampo propiedad de Silvia Elena y Norma Alicia Zazueta Ruiz; 80-00-00 (ochenta hectáreas) de los lotes 11, 12, 23 y 24 propiedad de Silvia Elena Valenzuela de Castelo; 23-92-36 (veintitrés hectáreas, noventa y dos áreas, treinta y seis centiáreas) ubicadas en la manzana 718, lotes 21 y 22 y fracción del 23 (sic) propiedad de Eduardo Alcaraz Villa; 10-00-00 (diez hectáreas) ubicadas en la manzana 718, lote 31 propiedad de Marco Antonio Arvizu Araiza; 20-00-00 (veinte hectáreas) ubicadas en la manzana 718, lotes 32 y 33 propiedad de Emma Lourdes Saldamando Arvizu; y 27-74-28 (veintisiete hectáreas, setenta y cuatro áreas, veintiocho centiáreas), ubicadas en la manzana 728, lotes 34 y 35 y fracciones del 23 al 25 propiedad de María Eugenia Arvizu Swift, predios que se encontraron sin explotación por más de 20 años consecutivos sin causa justificada y por lo tanto afectables conforme a lo dispuesto por el artículo 251 interpretado a contrario sensu de la Ley Federal de Reforma Agraria, para beneficiar a 66 (sesenta y seis) campesinos capacitados, los cuales se relacionan en el considerando segundo de la presente sentencia, superficie que se localizará conforme al plano proyecto que obra en autos; la que pasará a ser propiedad del poblado beneficiado, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria... .

SEGUNDO.- Contra el anterior fallo, Juan Antonio Hernández González, por su propio derecho y Pedro Ruiz García, en su carácter de administrador único y apoderado legal de Cajeme Productos Pecuarios, S.A. de C.V., promovieron juicio de garantías ante el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Sonora, que se radicó bajo el número 449/99, el cual concluyó con la ejecutoria del diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos, en atención a las siguientes consideraciones:

No se advierte que la autoridad responsable haya siquiera mencionado las pruebas documentales aportadas por los quejosos a través de sus apoderados legales Guillermo García Ibarra y Alfredo Islas Rodríguez (fojas 197 a 287), las cuales fueron agregadas a través del auto del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (foja 167), infringiendo así las reglas del artículo 189 de la Ley Agraria, el cual establece que las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a las reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los Tribunales lo estimen en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones; sin embargo, de la interpretación de dicho precepto no se advierte facultad alguna para que el Tribunal responsable omita el análisis de las pruebas que se hayan aportado, o bien, que sólo tome en cuenta aquéllas que le sirvan para demostrar la acción que ejerció el núcleo de población tercero perjudicado, por tanto la responsable violó en perjuicio de los quejosos el citado precepto legal, con infracción del principio general de derecho, de congruencia y exhaustividad de la sentencia, el cual establece que el juzgador debe analizar y valor (sic) todas y cada una de las pruebas que existan en autos haciendo un estudio integral de aquéllas al momento de dictar sentencia, lo que en la especie no aconteció, pues como quedó establecido en el párrafo que se transcribió con anterioridad el Tribunal responsable para nada se ocupó ni siquiera de mencionar los elementos de prueba que aportaron los quejosos violando en su perjuicio las garantías de audiencia, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley prevista en los artículos 14 y 16 constitucionales... (motivo por el cual se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal)... para el efecto de que el Tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que con plenitud de jurisdicción analice las pruebas aportadas por los quejosos cuyo estudio omitió, en conjunto con todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, y hecho que sea, resuelva lo que en derecho proceda... .

TERCERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de referencia este Tribunal Superior, en su carácter de autoridad responsable, por proveído del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dejó parcialmente sin efectos la resolución de dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, únicamente por lo que se refiere a las superficies reclamadas por los quejosos Juan Antonio Hernández González y Pedro Ruiz García.

CUARTO.- Hecho lo anterior, se turnaron los autos al Magistrado ponente para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del decreto por el cual se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o. fracción VIII y cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

SEGUNDO.- El procedimiento agrario de ampliación de ejido; promovido por el poblado denominado Francisco Villa , ubicado en el Municipio de Cajeme, Estado de Sonora, cuyo estudio nos ocupa, se ajustó a las formalidades establecidas en los artículos 272, 286, 287, 288, 291, 292, 304 en relación con el precepto 325 de la Ley Federal de Reforma Agraria, esto es, quedó acreditado que el poblado promovente fue constituido jurídicamente como un núcleo agrario ejidal, mediante Resolución Presidencial, de veinte de diciembre de mil novecientos sesenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y uno y ejecutada el veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y dos, por la cual se le entregó en dotación 1,321-60-00 (mil trescientas veintiuna hectáreas, sesenta áreas).

Por otra parte, consta en autos que el presente procedimiento de ampliación de ejido, se inició a petición de un grupo de campesinos del referido ejido Francisco Villa , del diecisiete de enero de mil novecientos sesenta y seis, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el treinta de abril de ese mismo año.

En cuanto al requisito de procedibilidad previsto por el artículo 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria, quedó satisfecho con el acta levantada por el personal de la Comisión Agraria Mixta, del dos de agosto de mil novecientos sesenta y seis, de la cual se desprende que los terrenos entregados en dotación al núcleo agrario de Francisco Villa , se encontraron explotados.

Así también obran los trabajos censales que se llevaron a cabo en el poblado gestor; la opinión de la Comisión Agraria Mixta, de la Delegación Agraria en el Estado de Sonora y del Cuerpo Consultivo Agrario, al igual que los diversos trabajos técnicos informativos y complementarios que se practicaron para la integración de este expediente, los cuales se analizarán en los considerandos siguientes. En tal tesitura se estiman satisfechas las formalidades esenciales del procedimiento, así como las garantías de audiencia y legalidad previstas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO.- En cuanto a los requisitos de capacidad agraria individual y colectiva del grupo de campesinos del poblado solicitante, ésta quedó acreditada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 195, 196 fracción III interpretado a contrario sensu y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que de las diligencias censales llevadas a cabo, el once de agosto de mil novecientos sesenta y seis, y de los trabajos de revisión a los mismos, realizados el veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y uno, se desprende que en el poblado de referencia, existen un total de 66 (sesenta y seis) campesinos capacitados cuyos nombres no se transcriben debido al sentido de este fallo.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 80 de la Ley de Amparo, las sentencias que conceden la protección de la Justicia Federal, tienen por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban...

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