Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 580/97, relativo a la ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado La Granja, Municipio de Simón Bolívar, Dgo

EmisorTribunal Superior Agrario

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 580/97, relativo a la ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado La Granja, Municipio de Simón Bolívar, Dgo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver en cumplimiento de la ejecutoria dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el expediente D.A.1917/2001, de treinta y uno de mayo de dos mil dos, en el proceso agrario número 580/97, que corresponde al expediente administrativo 1814, ambos relativos a la solicitud de ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado La Granja , Municipio de Simón Bolívar, Estado de Durango, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Este Tribunal Superior el veintiséis de junio de dos mil uno, en la acción de ampliación de ejido promovida por un grupo de campesinos del poblado La Granja , Municipio de Simón Bolívar, Estado de Durango, dictó sentencia en cumplimiento a una ejecutoria diversa número 6205/98, resolviendo lo siguiente:

PRIMERO.- De conformidad con lo relacionado en el Considerando TERCERO de la presente sentencia, resulta improcedente la acción intentada de Ampliación de Ejido del Poblado La Granja , Municipio de Simón Bolívar en el Estado de Durango, por no haber quedado comprobados los requisitos de procedibilidad señalados en el artículo 197 fracción II y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

SEGUNDO.- Publíquese esta sentencia en el Boletín Judicial Agrario y comuníquese al Registro Público de la Propiedad del Municipio de Simón Bolívar de la Entidad Federativa acabada de mencionar, para que proceda a realizar las anotaciones correspondientes, así como al Registro Agrario Nacional.

TERCERO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en cumplimiento a su ejecutoria dictada bajo el Juicio de Amparo número 6205/98 y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido .

SEGUNDO.- Inconforme con la sentencia anterior, por escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil uno, ante este Tribunal Superior, Celso Martínez Rodela, Juan Ramos Ovelle y Justino Pérez Casas, en su carácter de presidente, secretario y vocal, respectivamente, del Comité Particular Ejecutivo del poblado La Granja , Municipio de Simón Bolívar, Estado de Durango, demandaron juicio de garantías tocándole conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente D.A. 1917/2001, autoridad que el treinta y uno de mayo de dos mil dos, resolvió conceder el amparo a los quejosos, para el efecto de que se dejara insubsistente la resolución reclamada y en su oportunidad se emitiera otra, en la que se valorara debidamente las probanzas que obran en el expediente agrario y ajustándose a la motivación prevista por el artículo 189 del mismo ordenamiento, dicte otra conforme a derecho.

Las consideraciones que hizo valer el Tribunal de alzada, son del tenor siguiente:

QUINTO.- Los conceptos de violación hechos valer por los quejosos son ineficaz, el primero, y fundado, el segundo, atento a los siguientes razonamientos.

Por lo que hace al primero de ellos, transcrito en el considerando que antecede, debe decirse que es ineficaz, pues si bien es cierto que en el resultando sexto de la sentencia reclamada el Tribunal responsable asentó que Realizados los trabajos técnicos e integrado debidamente el expediente, el Cuerpo Consultivo Agrario, en términos del artículo 16 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y uno, aprobó dictamen positivo, sin que éste tenga carácter vinculatorio alguno, en virtud de que el Tribunal Superior Agrario está dotado de autonomía y plena jurisdicción, conforme a lo dispuesto en la fracción XIX del artículo 27 Constitucional. , también es verdad que tal circunstancia no resulta violatoria de las garantías de fundamentación y motivación de los quejosos, toda vez que con motivo de las reformas a la fracción del precepto citado, que entraron en vigor el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, entre otras, las cuestiones relacionadas con la ampliación de ejidos, se deberán resolver por la Administración de Justicia Agraria, a través de Tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción; por consiguiente, si en el caso el dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario tiene el carácter de positivo, ello no significa que necesariamente el Tribunal Superior Agrario deba resolver en igual forma, dado que, se reitera, se encuentra dotado de autonomía y libertad de jurisdicción.

Sobre el particular, tiene aplicación, en lo conducente, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 73/98, publicada en la página quinientos noventa y cinco, Tomo VIII- Octubre de 1998, Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:

TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS PRESENTADAS POR PROPIETARIOS DE DERECHO CIVIL DE TIERRAS AGRICOLAS, GANADERAS O FORESTALES, CUANDO LA CONTROVERSIA SEA DE NATURALEZA AGRARIA.- En la exposición de motivos de las reformas introducidas el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, al artículo 27 Constitucional, se establece, como uno de sus puntos medulares, el mejoramiento de la administración de la justicia agraria y, para lograr ese propósito, se agregó un segundo párrafo a la fracción XIX del citado artículo, que dispone la creación de tribunales federales agrarios dotados de autonomía y plena jurisdicción, con competencia para ejercer en general, la administración de la justicia agraria y, sustituyendo, de esta forma, el procedimiento mixto administrativo que se ventilaba ante la Comisión Agraria Mixta. Por tanto, en el actual sistema agrario constitucional se establece una función jurisdiccional, cuya tutela se extiende, conforme a la mencionada fracción XIX, a toda la cuestión agraria, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica no sólo de los ejidatarios o comuneros, sino también la de los propietarios de derecho civil de tierras agrícolas, ganaderas o forestales; consideración que se reafirma en la exposición de motivos de la nueva Ley Agraria, cuyo texto, en lo que aquí interesa, dice: La seguridad de la tenencia de la tierras es base y presupuesto de todos los instrumentos de fomento de las actividades del sector rural. Sin ella se anulan los esfuerzos de desarrollo. La inseguridad destruye expectativas, genera resentimientos y cancela potencialidades. Esta iniciativa ofrece seguridad a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y la garantiza mediante un nuevo instrumento de justicia agraria… . De lo anterior se colige que la justicia agraria es extensiva a todas las fuerzas productivas que integran el campo mexicano, y resultaría carente de sustento jurídico estimar que en el nuevo marco constitucional, sólo se imparta a los ejidatarios y comuneros y no a los propietarios de derecho civil de tierras agrícolas, ganaderas o forestales, pues éstos también tienen derechos agrarios que precisan ser garantizados y respetados contra cualquier acto que los vulnere. En tales condiciones, están facultados para producir su defensa ante los tribunales agrarios. Sin embargo, es condición indispensable para la procedencia de los juicios instaurados por los propietarios de derecho civil ante los tribunales agrarios, que la controversia sea precisamente de esa naturaleza y no genéricamente administrativa o civil, pues estos últimos casos, se rigen por disposiciones diferentes; así, la naturaleza agraria de una controversia iniciada por estos propietarios se identifica porque la demanda siempre estará enderezada en contra de autoridades agrarias, ejidos, comunidades y/o ejidatarios o comuneros en lo particular y porque la sentencia que debe dictarse puede afectar la validez de actos realizados por dichas autoridades y/o los derechos agrarios de los indicados sujetos… .

Aunado a lo anterior, cabe señalar que lo expresado por el Tribunal Superior Agrario en los resultandos de la sentencia reclamada, no causa agravio alguno a los quejosos, puesto que aquellos constituyen los antecedentes que se suscitaron dentro del juicio respectivo y no las consideraciones que la sustentan; máxime que de la transcripción del resultando sexto, realizada con anterioridad, no se advierte que en el mismo se haya razonado, como aduce la parte quejosa, en el sentido de que … los trabajos y constancias que prueban la capacidad legal de nuestro grupo fueron realizados por la Secretaría de la Reforma Agraria a petición del Cuerpo Consultivo Agrario que con los mismos llevó a bien dictar y aprobar a la vez diversos dictámenes positivos de fechas 27 de octubre de 1983 y 29 de agosto de 1991 de los cuales se desprende la superficie afectable a favor de nuestro grupo de 13,550-81-89 Has. y que a hoy (sic) la responsable alega a favor de los supuestos propietarios que estas acciones no tienen carácter vinculatorio… ; y que, … la responsable considera infundadamente que no debe tomarse en cuenta el dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario de fecha 29 de agosto de 1991, … , entre otras cosas.

En el segundo concepto de violación, derivado del considerando tercero de la sentencia que se combate, los quejosos argumentan que la misma carece de fundamentación y motivación, por estimar que la responsable lejos de analizar el expediente administrativo integrado por la Secretaría de la Reforma Agraria establece que en estricto apego a la ejecutoria de mérito procede a analizar el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 197, fracción II, de la Ley Federal de Reforma Agraria, que establece que la acción agraria intentada deviene improcedente por no acreditarse de las constancias que obran en...

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