Ampliación de las Garantías Individuales Mediante los Tratados Internacionales Relativos a los Derechos Humanos

DERECHOS HUMANOS

AMPLIACION DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES MEDIANTE LOS TRATADOS INTERNACIONALES RELATIVOS A LOS DERECHOS HUMANOS
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Licenciado Ricardo Zazueta Chávez

SUMARIO. 1 Introducción. 2 Algunos casos de aparente incongruencia entre la Constitución y los tratados internacionales relativos a los derechos humanos. 3 Significado de la expresión garantías individuales en la Constitución y su relación con los derechos humanos como son entendidos por los pactos de la ONU y por la Convención de San José. 4 Recta interpretación de los Arts. 1o, 15 y 133 constitucionales con respecto a la congruencia y validez entre la Constitución y los tratados sobre derechos humanos. 5 Consecuencia de la calidad de "Ley Suprema" de los tratados en cuanto a la posibilidad de acudir al juicio de amparo para la protección de los derechos humanos reconocidos en ellos. 6 Conclusiones.

1 INTRODUCCION

Nuestro país, incansable promotor de la protección de los derechos humanos, mediante tratados internacionales ha contraído compromisos que implican la obligación de reconocer mayores derechos a los establecidos por la Constitución, situación que da lugar a aparentes incongruencias o incompatibilidades entre nuestra Carta Magna y dichos tratados.

Ante las disposiciones que contienen estas aparentes incongruencias, se pueden asumir tres posiciones, según se les considere como:

a) Nuevas garantías.

b) Normas vigentes que pueden ser protegidas por la vía de amparo legalidad.

c) Disposiciones sin validez interna -aunque sí internacional- por no estar de acuerdo con la Constitución.

En lo personal nos adherimos a la primera posición, ya que consideramos que las disposiciones que consagran una mayor protección al individuo, reconociéndole mayores derechos, no contradicen las garantías individuales establecidas por la Constitución; simplemente las amplían, como trataremos de demostrar a lo largo del presente estudio.

2 ALGUNOS CASOS DE INCONGRUENCIA ENTRE LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y LA CONSTITUCION

Los casos de aparente incongruencia que analizaremos se limitarán a algunos que hemos encontrado entre el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (al que también llamaremos simplemente PDCP), el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PDESC), la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

2.1 Suspensión de garantías

La suspensión de garantías individuales es permitida, en casos de excepción, tanto por el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Art. 4) y la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 27) así como por la Constitución (Art. 29). Sin embargo, existe una diferencia entre ésta y los Pactos, ya que estos últimos prohiben expresamente la suspensión de algunos derechos, como son los que tutelan la vida; la prohibición de las torturas, penas o castigos crueles, inhumanos; la esclavitud; la trata de esclavos; el sometimiento a servidumbre; la de encarcelar por incumplimiento de obligaciones contractuales; la retroactividad en perjuicio del individuo en materia penal; el derecho a la personalidad jurídica de todo ser humano; y las libertades de pensamiento, conciencia y religión, que en ningún caso podrán suspenderse, e imponen la obligación de no realizar una suspensión discriminatoria. Desde nuestro punto de vista, es muy claro que nuestra Constitución no limita específicamente la suspensión de ninguna de las garantías -si bien las limita en cuanto al fin de la suspensión-, y en este sentido el pacto es más amplio que nuestra Ley Suprema.(1)


(1) Algunos autores consideran que en nuestra Constitución sí se encuentran limitados los derechos que pueden suspenderse. Así, por ejemplo, Herrera y Lasso afirma que nunca puede suspenderse la garantía de debido proceso, ya que si se suspendiera dejaría de existir el sistema de derecho. En lo particular, consideramos que si bien existen estos límites, en nuestra Carta Magna no hay enumeración que especifique cuáles son los derechos que en ningún caso podrán suspenderse, y ésta es la aportación que hacen los pactos a nuestra legislación.

2.2 Libertad de educación

El Art. 3o de la Constitución, más que a garantizar la libertad de educación, se dedica a limitarla; los tratados internacionales que analizamos, en cambio, reconocen una amplia libertad en esta materia, razón por la cual existen aparentes incongruencias, que a continuación intentaremos analizar.(2)


(2) En materia de libertad de educación, al suscribir el PDCP, México hizo sólo una declaración interpretativa en el sentido de que no reconocería validez oficial a los estudios realizados en los establecimientos destinados a la enseñanza profesional de los ministros de los cultos.

2.2.1 INCONGRUENCIA EN CUANTO A PLANES DE ESTUDIO

En este sentido observamos que el Art. 3o. de la Constitución ordena que la educación primaria, secundaria y normal y la de todo tipo dedicada a obreros y campesinos, así como toda la que imparta el Estado, deberá ajustarse a una ideología determinada por el mismo Art. Lo anterior nos parece adecuado en cuanto a la educación impartida por el Estado, pero en el caso de aquella que impartan los particulares, creemos que se atenta contra la libertad de educación y ahora, en concreto, contra el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ya que éste, en su Art. 13, párrafo 3 obliga a los Estados a respetar la libertad de impartir educación siempre que ésta reúna las "normas mínimas" que prescriba el Estado.

2.2.2 INCONGRUENCIAS EN CUANTO A SUJETOS EDUCADORES

2.2.2.1 En el Art. 3o. constitucional encontramos una disposición absolutamente discriminatoria que por tal motivo es contraria a los Arts. 2.2 y 13.4 del PDESC, 2.1 y 18.1 del PDCP, y 1.1 y 12.1, 3 y 4 de la CADH; ya que los tres Pactos pretenden garantizar los derechos en ellos consignados a todas las personas, independientemente de su raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o de cualquier otra condición social, mientras que el Art. 3o. de nuestra Carta Magna prohíbe, en su fracción IV, a las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que, exclusiva o predominantemente, realicen actividades educativas; y a las asociaciones o sociedades ligadas con la propaganda de cualquier credo religioso intervenir de forma alguna en planteles en que se imparta educación primaria, secundaria y normal, y la destinada a obreros y campesinos.

2.2.2.2 En nuestra Constitución la educación primaria, secundaria y normal, así como la dedicada a obreros y campesinos, está sometida a un control absoluto por parte de la autoridad, de tal manera que si un particular desea impartir dicha educación,

"deberá obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público. Dicha autorización podrá ser negada o revocada, sin que contra tales resoluciones proceda juicio o recurso alguno."(3)


(3) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Art. 3o., párr. II.

Para empezar observamos que:

"los particulares no tienen derecho a impartir enseñanza reservada pues para ello requieren de autorización que puede ser otorgada, negada y revocada por la autoridad. Puesto que la revocación puede hacerse discrecionalmente (Art. 3o.-V constitucional), es obvio que el otorgamiento también es discrecional, por lo que más que tratarse de una autorización, se trata de una concesión..."(4)


(4) Idem, pág. 535.

De lo anterior se deriva una incompatibilidad con el PDESC, que en su Art. 13.3 establece la libertad de los padres para enviar a sus hijos a escuelas distintas de las creadas por la autoridad pública, siempre que aquéllas satisfagan las normas "mínimas" que la autoridad establezca, y al referirse a satisfacer las normas mínimas habla de autorización real, no de concesión discrecional, como nuestra Ley Fundamental. Encontramos también que la disposición constitucional que analizamos es incompatible con el mismo Art. 13 del PDESC, en su fracción IV, ya que expresamente establece que "Nada de lo dispuesto en este Art. se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza".

2.2.2.3 En la fracción II del Art. 3o. constitucional, encontramos otra diferencia fundamental con los tratados. En esta fracción se establece que contra la resolución que niegue o revoque un permiso para el establecimiento de una institución de enseñanza primaria, secundaria y normal y la de todo tipo dirigida a obreros y campesinos, no cabrá juicio o recurso alguno.

Esta disposición deja al particular sin defensa contra un acto de la autoridad, y el Art. 2o. párrafo 3, inciso a) del PDCP, así como el 25 párrafo 1 de la CADH, establecen la obligación de los Estados de conceder recurso a los particulares que hayan sido afectados en los derechos reconocidos por los mismos pactos, y uno de estos derechos es precisamente el de la libertad de educación, estatuido expresamente en los Arts. 18.1, 4 y 2.1 del PDCP y por el 1.1 y 12.4 de la CADH.

2.3 Discriminación

En nuestra Constitución existen diversas disposiciones que son claramente discriminatorias, oponiéndose por esto a las que contienen el PDCP, el PDESC y la CADH, que de forma expresa prohíben la discriminación por motivos de raza, sexo, color, religión, idioma, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Analizaremos algunas de las incompatibilidades que derivan de lo anterior.

2.3.1 POR MOTIVOS DE RELIGION(5)


(5) Para el análisis de los casos discriminatorios seguiremos el orden propuesto por Fernando Alejandro Vázquez Pando, en, op. cit., págs. 537 a 542.

2.3.1.1 La primera es la contenida en el Art. 3 constitucional, que prohíbe a los sujetos religiosos (corporaciones religiosas, ministros de los cultos y...

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