Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 4/2002, relativo a la ampliación de ejido, promovido por un grupo de campesinos del poblado Encarnación de Díaz, municipio del mismo nombre, Jal

EmisorTribunal Superior Agrario

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 4/2002, relativo a la ampliación de ejido, promovido por un grupo de campesinos del poblado Encarnación de Díaz, municipio del mismo nombre, Jal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario 4/2002, que corresponde al expediente institucional 25/3291, relativo a la solicitud de Ampliación de Ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado Encarnación de Díaz , municipio de su mismo nombre, Estado de Jalisco, en cumplimiento a la ejecutoria dictada el diez de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, por la entonces sala auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión AR8843/64, relacionado, con el juicio de amparo indirecto 1207/64, resuelto por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Jalisco, el veintitrés de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, mismo que fue promovido por Apolonio de Santos González y Alejandra de Santos, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Mediante escrito de diecisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco, vecinos del poblado denominado Encarnación de Díaz , Municipio de Encarnación de Díaz, Estado de Jalisco, solicitaron al Gobernador de la citada entidad federativa, Ampliación de Ejido en virtud de que las tierras que poseían no eran suficientes para satisfacer sus necesidades económicas.

SEGUNDO.- La petición de referencia fue turnada oportunamente a la Comisión Agraria Mixta, quien instauró el expediente respectivo el dieciséis de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco.

TERCERO.- La solicitud en comento fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veinticuatro de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco.

CUARTO.- Las diligencias censales fueron practicadas el diez de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco, las cuales arrojaron inicialmente un total de (59) cincuenta y nueve campesinos capacitados en materia agraria, que posteriormente quedaron reducidos a cincuenta y seis, al rectificarse las diligencias censales.

QUINTO.- Una vez que se practicaron los trabajos técnicos informativos en los predios localizados en el radio legal de siete kilómetros circundante al poblado gestor, la Comisión Agraria Mixta emitió dictamen el seis de agosto de mil novecientos sesenta y tres, negando la Ampliación de Ejido solicitada, por no existir fincas afectables.

SEXTO.- El Gobernador del Estado de Jalisco formuló mandamiento el veintinueve de agosto de mil novecientos sesenta y tres, en los mismos términos que el dictamen de la Comisión Agraria Mixta.

SEPTIMO.- Al tramitarse el procedimiento de ampliación en segunda instancia, el Cuerpo Consultivo Agrario formuló dictamen en sentido positivo, mismo que sirvió de base para el proyecto de Resolución Presidencial respectivo.

OCTAVO.- El diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, el Ejecutivo de la Unión emitió resolución en el expediente en comento, cuyos puntos resolutivos que interesan, fueron del tenor siguiente:

PRIMERO.- Se revoca el Mandamiento negativo del Gobernador del Estado de fecha 29 de agosto de 1963.

SEGUNDO.- Es de concederse y se concede a los vecinos del poblado ENCARNACION DE DIAZ, Municipio de Encarnación de Díaz del Estado de Jalisco, por concepto de ampliación definitiva de ejido una superficie total de 1,075-60-00 Has. UN MIL SETENTA Y CINCO HECTAREAS, SESENTA AREAS de terrenos laborables que se tomarán como sigue: del predio denominado La Noria propiedad de la señora Leonor Quezada Vda. de Romo; 322-80-00 Has. TRESCIENTAS VEINTIDOS HECTAREAS, OCHENTA AREAS; del predio de San Aparicio propiedad de Ma. Guadalupe Quezada; 376-00-00 Has. TRESCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTAREAS; del predio El Refugio , propiedad de Apolonio de Santos González 376-80-00 Has. TRESCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTAREAS, OCHENTA AREAS; con 1,060-00-00 UN MIL SESENTA HECTAREAS cada una para igual número de capacitados, destinándose las 15-60-00 Has., QUINCE HECTAREAS, SESENTA AREAS restantes para los usos colectivos del poblado solicitante, decretándose para el efecto la expropiación respectiva.

La anterior superficie deberá localizarse de acuerdo con el dictamen aprobado por el Departamento de Asuntos Jurídicos y Colonización y pasará a poder del poblado gestor con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres.

TERCERO.- Expídanse a los 53 capacitados que en Asamblea General de Ejidatarios resulten seleccionados, los Certificados de Derechos Agrarios y oportunamente sus títulos parcelarios.

CUARTO.- Se dejan a salvo los derechos de 3 capacitados en materia agraria para que promuevan lo que mejor convenga a sus intereses con arreglo a la Ley.

La Resolución Presidencial acabada de transcribir se ejecutó el ocho de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro.

NOVENO.- Contra la mencionada Resolución Presidencial de diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, así como contra la ejecución de tal fallo, se interpusieron los siguientes juicios constitucionales:

a).- Juicio de garantías promovido por Apolonio de Santos González y Alejandra de Santos, que se radicó bajo el número 1207/64 ante el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Jalisco

b).- Juicio de garantías promovido por Teresa Martínez viuda de Santos, que se radicó bajo el número 1261/64 ante el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Jalisco.

Los juicios constitucionales acabados de señalar fueron acumulados por auto de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, emitiéndose resolución por el Juzgado Federal del conocimiento de veintitrés de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, en la cual determinó conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a Teresa Martínez viuda de Santos, así como a Apolonio de Santos González y Alejandra de Santos, respecto de la ejecución del fallo presidencial que concedió la ampliación de ejido al poblado Encarnación de Díaz , sin embargo sobreseyó el juicio constitucional, en lo atinente a la reclamación de la Resolución Presidencial de diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y cuatro.

Inconformes con la sentencia del Juez Segundo de Distrito en el Estado de Jalisco, Apolonio de Santos González y Alejandra de Santos, promovieron recurso de revisión, que quedó registrado bajo el número 8843/64, ante la entonces sala auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien por ejecutoria de diez de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, concedió a los quejosos el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en atención a las siguientes consideraciones:

NOVENO.- Los agravios que hace valer la parte quejosa respecto al juicio 1207/64, promovido por Apolonio de Santos González y Alejandra de Santos, son operantes para conducir a la revocación del sobreseimiento decretado en relación con la impugnación que hizo de la multicitada Resolución Presidencial de diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y cuatro. En efecto, cierto es que los quejosos carecen del certificado de inafectabilidad que ampare su propiedad; sin embargo, dichos quejosos satisfacen los requisitos del artículo 66 del Código Agrario, que equipara al pequeño propietario a quien en nombre propio y a título de dominio posee de modo continuo, pacífico y público tierras y aguas que no rebasen el límite fijado para la propiedad inafectable siempre que la posesión sea, cuando menos de cinco años anteriores a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inició el procedimiento agrario. La apreciación anterior se desprende de las pruebas aportadas por los mencionados quejosos en el juicio de amparo que se comenta, pues de ellas se advierte que adquirieron la propiedad afectada en los años de mil novecientos treinta y ocho, mil novecientos cuarenta y tres y mil novecientos cuarenta y seis, según se deduce de los testimonios que obran a fojas 6, 8 y 12 del expediente 1207/94; que de acuerdo con la prueba testimonial desahogada el siete de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro en el mismo juicio (páginas 51 a 52), dichas tierras las poseen desde hace más de diez años; que las cultivan con cebolla y maíz y las utilizan además en la crianza de animales y, por último; de la pericial rendida por el ingeniero designado por el Juzgado de Distrito se llega al conocimiento de que se trata de una propiedad que no rebasa el límite de la pequeña inafectable, pues la superficie total de los predios de Apolonio de Santos González y Alejandra de Santos, es de 198-13-93 hectáreas de agostadero de mala calidad, que suman un equivalente a 24-76-74 hectáreas de riego teórico, incluyendo en esta superficie el predio denominado La Cantera , mismo que ordenó respetar en la Resolución Presidencial reclamada (página 4 del expediente) y consecuentemente procede revocar el sobreseimiento y con apoyo en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, estudiar los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías del expediente en estudio, que dicen: La Resolución Presidencial dictada con fecha 17 de junio del año en curso y su posible ejecución, violan en nuestro perjuicio las garantías constitucionales que he dejado señaladas, ya que dentro del procedimiento ampliatorio solicitado por el ejido de Encarnación de Díaz, Jal., Mpio. del mismo nombre, no fuimos notificados legalmente para que compareciéramos con el fin de defender nuestros derechos de posesión y de propiedad sobre los predios materia de afectación, violándose en nuestro perjuicio los artículos 233, 237 y 243 del Código Agrario vigente, al privársenos del derecho de audiencia para ser oídos y vencidos en juicio, ya que los dispositivos invocados ordenan que se cite a los propietarios que se encuentran dentro del radio de afectación de siete Kms. Con el fin de que ofrezcan pruebas, formulen alegatos para la debida defensa de sus intereses. He manifestado que con fecha 3 de los...

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