Sentencia pronunciada en el juicio agrario 713/92, relativo a la ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado Playa del Carmen, Municipio de Cozumel, Q. Roo

EmisorTribunal Superior Agrario

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario 713/92, relativo a la ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado Playa del Carmen, Municipio de Cozumel, Q. Roo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver en definitiva, el juicio agrario 713/92, que corresponde al expediente 450, relativo a la solicitud de ampliación de ejido promovida por un grupo de campesinos radicados en el poblado denominado "Playa del Carmen", Municipio de Cozumel, Estado de Quintana Roo, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo número DA.-5623/97, promovido por Oscar Raúl Revilla Iracheta, en representación de las personas morales Puerto Xcaret, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y Desarrollo Agropecuario de Playa del Carmen Sociedad de Responsabilidad Limitada, y

RESULTANDO

PRIMERO.- En cumplimiento a diversa ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número D.A. 2623/96 interpuesto por Oscar Raúl Revilla Iracheta, en representación de Puerto Xcaret, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Contable y Desarrollo Agropecuario de Playa del Carmen, Sociedad de Responsabilidad Limitada, el Tribunal Superior Agrario con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, emitió sentencia en el juicio agrario al rubro anotado en los siguientes términos:

PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, en el juicio de amparo D.A. 2623/96 interpuesto por Oscar Raúl Revilla Iracheta, en representación de Puerto Xcaret, sociedad de Responsabilidad Limitada y Desarrollo Agropecuario de Playa del Carmen, Sociedad de Responsabilidad Limitada, se emite la presente sentencia.

SEGUNDO.- Es procedente la acción intentada por campesinos del Poblado denominado Playa del Carmen, Municipio de Cozumel, Estado de Quintana Roo.

TERCERO.- Es de dotarse y se dota al Poblado de referencia, por concepto de ampliación de ejido, una superficie de 550-00-00 (quinientas cincuenta hectáreas) de agostadero de buena calidad, con 20% (veinte por ciento) de temporal que se tomarán de la forma siguiente: 209-17-38 (doscientas nueve hectáreas, diecisiete áreas y treinta y ocho centiáreas) del predio denominado San Basilio, para efectos agrarios, propiedad de Basilio Chuc Cohuo y 186-75-04 (ciento ochenta y seis hectáreas, setenta y cinco áreas, cuatro centiáreas) del predio denominado San Gregorio, para efectos agrarios, propiedad de Gregorio Chuc Cohuo, actualmente, ambos propiedad de Desarrollo Agropecuario de Playa del Carmen, Sociedad de Responsabilidad Limitada; 13-37-19.20 (trece hectáreas, treinta y siete áreas, diecinueve centiáreas, punto veinte miliáreas) del predio denominado Kanakicuic I o San Miguel, propiedad de Puerto Xcaret, Sociedad de Responsabilidad Limitada, predios que resultan afectables con fundamento en lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicado a contrario sensu, y, 140-70-38.80 (ciento cuarenta hectáreas, setenta áreas, treinta y ocho centiáreas, ochenta miliáreas) de terrenos nacionales con declaratoria de veinte de junio de mil novecientos setenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de ese mismo mes y año, afectable con fundamento en el artículo 204 de la citada Ley, la cual se localizará de conformidad con el plano que obra en autos, en favor de 25 (veinticinco) capacitados, que se relacionan en el considerando segundo de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.

CUARTO.- Se modifica el mandamiento del Gobernador del Estado de Quintana Roo, emitido el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de quince de diciembre del citado año, únicamente por lo que se refiere a la superficie de terrenos nacionales y propietarios de los predios afectados, en los términos que se precisan en el considerando octavo de esta sentencia.

QUINTO.- Publíquense esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo; y los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer la cancelación respectiva; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes, de acuerdo con las normas aplicables y conforme lo resuelto en esta sentencia.

SEXTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Quintana Roo, a la Secretaría de la Reforma Agraria por conducto de la Dirección de Terrenos Nacionales, dependiente de la Dirección General de Procedimientos Agrarios y a la Procuraduría Agraria; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

SEPTIMO.- Comuníquese al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del cumplimiento dado a la sentencia ejecutoriada, dictada en el juicio de garantías número D.A. 2623/96. . .

SEGUNDO.- Inconforme con la sentencia anterior, Oscar Raúl Revilla Iracheta, en representación de Puerto Xcaret, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y Desarrollo Agropecuario de Playa del Carmen, promovió Juicio de Amparo Directo, demandando el amparo y protección de la Justicia Federal, el cual quedó radicado ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número D.A. 5623/97 en el que, seguidos sus trámites con fecha quince mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó ejecutoria, en la que resolvió:

UNICO La Justicia de la Unión ampara y protege a Puerto Xcaret, S. de R.L. y Desarrollo Agropecuario de Playa del Carmen, S. de R. L., en contra del fallo precisado en el resultando primero de esta ejecutoria...

El citado Tercer Tribunal Colegiado, al emitir su ejecutoria, lo hizo con apoyo en la siguiente consideración:

"... De lo anterior resulta que la responsable no valoró adecuadamente las pruebas consistentes en los títulos de propiedad 000247 y 000320, puesto que los mismos no tienen el carácter de documentos privados, al no ajustarse a lo dispuesto por el artículo 133 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sino que por el contrario, son documentos públicos, acorde al artículo 129 del citado Código, toda vez que los mismos fueron suscritos por el Secretario de la Reforma Agraria.

... Además, la responsable no atendió al texto de los citados títulos de propiedad, de los cuales se transcribe el párrafo destacado a través de los argumentos de las quejosas: ...“El terreno de que se trata, por su extensión, calidad, explotación y ubicación, resulta inafectable y no existen expedientes de restitución, creación de nuevos centros de población, dotación o ampliación pendientes de resolverse dentro del radio legal de afectación, ni tampoco se encuentra comprendido dentro de alguna colonia ya autorizada o bien sujeto a la Ley Federal de Aguas; además no constituye reserva forestal , por lo que se ordenó su inspección y avalúo, fijándose un valor unitario de $1,200.00 por hectárea.. el Tribunal Superior Agrario se limitó a analizar las pruebas que nos ocupan sólo en cuanto "a la propiedad que hacen constar"; sin embargo, no estudió los aspectos argumentados por las hoy quejosas, consistentes en las facultades del funcionario que los emitió, las facultades que fundaron su competencia para el efecto, ni tampoco el contenido literal de los títulos antes transcritos, y, por ende, la calidad inafectable de los predios que amparan.

En este sentido, no pasa inadvertido para este Tribunal que la autoridad agraria no llevó a cabo ningún procedimiento de cancelación de títulos de inafectabilidad ni otro análogo, con lo cual está revocando, sin respetar la garantía de audiencia de los gobernados, una determinación emitida por una autoridad de la jerarquía del Secretario de la Reforma Agraria.

Bajo tales consideraciones, procede conceder el amparo solicitado, a fin de que la responsable otorgue a las pruebas señaladas la valoración adecuada.

En este mismo sentido debe destacarse, que la responsable al emitir el fallo reclamado, se pronunció en relación al título de propiedad 000104, que ampara el predio denominado Kanakicuic I en los siguientes términos...

Sin embargo, al analizar el título de propiedad 000104, la responsable incurrió en la misma deficiencia de valoración que la anotada respecto de los títulos 000247 y 000320, puesto que el título citado en primer término tiene la misma redacción de los restantes, que transcrita en párrafos precedentes se repite a continuación, con la única salvedad de que el precio de avalúo es inferior en el presente caso:...

Luego entonces y por lo que hace a la valoración del título de propiedad 000104, procede conceder el amparo solicitado bajo los mismos razonamientos y en similares términos al pronunciamiento hecho por este órgano colegiado respecto de los títulos 000247 y 000320.

A mayor abundamiento, también resulta esencialmente fundado el primer concepto de violación, en el cual las quejosas se duelen de que la responsable no atendió debidamente las objeciones formuladas en su escrito de doce de octubre de mil novecientos noventa y tres, dejándolas en estado de absoluta indefensión...”

TERCERO.- Para dar cumplimiento a la...

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