Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 1329/93, relativo a la ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado La Noria, Municipio de Cortazar, Gto

Fecha de disposición07 Octubre 2002
Fecha de publicación07 Octubre 2002
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 1329/93, relativo a la ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado La Noria, Municipio de Cortazar, Gto.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver en cumplimiento de las ejecutorias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, en los expedientes 520/97, de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, amparo en revisión, que modificó la sentencia pronunciada por el Juez Quinto de Distrito, en el juicio de amparo número 454/96 y 72/2001 de veintidós de agosto de dos mil uno, amparo en revisión, que modificó la sentencia pronunciada por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Guanajuato, en el juicio de garantías número 148/2000, en el proceso agrario número 1329/93, que corresponde al expediente administrativo número 2628, relativo a la solicitud de ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado La Noria , Municipio de Cortazar, Estado de Guanajuato, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Este Tribunal Superior el siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió en la acción de ampliación de ejido promovida por un grupo de campesinos del poblado La Noria , Municipio de Cortazar, Estado de Guanajuato, lo siguiente:

PRIMERO.- Es procedente la ampliación de ejido promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado La Noria , ubicado en el Municipio de Cortazar, Estado de Guanajuato.

SEGUNDO.- Se deja sin efectos jurídicos el Acuerdo Presidencial de veinticinco de octubre de mil novecientos treinta y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de mil novecientos cuarenta, y por ende se cancela el certificado de inafectabilidad agrícola 00956 expedido a favor de Ana María Hoth de Ritter, respecto al predio San Lorenzo , ubicado en el Municipio de Cortazar, Guanajuato, propiedad para efectos agrarios de Eusebio Aboytes Ruiz, Eusebio Aboytes Novoa y Angélica Aboytes de Arriaga; lo anterior con fundamento en la fracción I del artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

TERCERO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo primero de esta sentencia, de 200-80-00 hectáreas (doscientas hectáreas, ochenta áreas) de riego, como excedentes a la pequeña propiedad, superficies que se tomarán de la siguiente forma: 45-74-00 hectáreas (cuarenta y cinco hectáreas, setenta y cuatro áreas), de El Colorado , propiedad de Luis Dagnino Irigoyen; 37-16-00 hectáreas (treinta y siete hectáreas, dieciséis áreas), del predio El Carrizal , propiedad de Esteban Ruiz Bello; 80-10-00 hectáreas (ochenta hectáreas, diez áreas), del predio La Mexicana , propiedad de Alfonso Irigoyen Albaitero y 37-80-00 hectáreas (treinta y siete hectáreas, ochenta áreas), del predio San Lorenzo , propiedad para efectos agrarios de Eusebio Aboytes Ruiz, Eusebio Aboytes Novoa y Angélica Aboytes de Arriaga, cuyas fracciones provienen de la exhacienda denominada Vista Hermosa , ubicada en el Municipio de Cortazar, Guanajuato; superficie que se localizará de acuerdo al plano proyecto que obra en autos, en favor de (33) treinta y tres campesinos capacitados relacionados en el considerando tercero de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria .

SEGUNDO.- Inconformes con la sentencia anterior, por escrito presentado el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, ante este Tribunal Superior, Mariano Valdez Castro y María Leticia Cervantes Quezada, por su propio derecho demandaron juicio de garantías, tocándole conocer al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Guanajuato, bajo el número 454/96-3, autoridad que el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, resolvió sobreseer el amparo promovido por los quejosos.

Inconforme con el fallo anterior, Mariano Valdez Castro y María Leticia Cervantes Quezada, interpusieron recurso de revisión, tocándole conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, bajo el expediente 520/97, que en resolución de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, resolvió conceder la protección constitucional a los amparistas, toda vez que consideró:

SEXTO.- los conceptos de violación insertos son substancialmente fundados.

En efecto, los quejosos argumentan que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio los artículos 14 y 16 Constitucionales, toda vez que nunca se les notificó de la integración del expediente del que derivó la resolución en la que se determinó cancelar el certificado de inafectabilidad agrícola que amparaba sus propiedades y la afectación de las mismas a favor del ejido La Noria de Cortazar, Guanajuato, sin que la sola publicación de la solicitud de ampliación de ejido, pueda tenerse como una notificación que surta efectos contra los propietarios de los predios afectados.

Agregan los inconformes, que el procedimiento impugnado, resulta ilegal, por virtud de que el Tribunal Superior Agrario carece de competencia para resolver sobre la nulidad de los certificados de inafectabilidad agrícola, facultad que conforme a lo dispuesto por la fracción XX del ordinal 10, de la Ley de Reforma Agraria, conserva el Secretario de la Reforma Agraria, a través de los procedimientos que establecen los artículos 418 y 419 de ese cuerpo legal, sin que de los artículos tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 Constitucional, tercero transitorio de la Ley Agraria y los numerales 9 y 4 transitorios de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios sea posible desprender esa facultad, como lo sostiene la responsable.

Sostienen, además que nunca se efectuó la anotación marginal a que alude el artículo 449 de la Ley de Reforma Agraria, además de que se pretende aplicar retroactivamente la ley en su perjuicio, ya que los Códigos Agrarios de 1934, 1938 y 1940 no preveían la nulidad de acuerdos presidenciales y conforme a esas normas se expidió el certificado de inafectabilidad agrícola del predio San Lorenzo .

Las anteriores inconformidades, resultan sustancialmente fundadas.

De los antecedentes del asunto se advierte:

a).- Que el 2 dos de marzo de 1945 mil novecientos cuarenta y cinco, el ejido La Noria , solicitó ante el Gobernador del Estado, la instauración del procedimiento agrario de ampliación de tierras (fojas 451 Tomo II del sumario). Solicitud que fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 26 veintiséis de abril de ese mismo año (a fojas 460 del sumario), con lo que se inició la tramitación de la citada secuela procesal bajo el número 25/128229.

b).- Seguido el procedimiento respectivo, el 6 seis de abril de 1945 mil novecientos cuarenta y cinco, Ana María Hoth de Ritter, propietaria del predio San Lorenzo , remitió al presidente de la Comisión Agraria Mixta, copias certificadas de su título de propiedad (a fojas de la 526 a la 532 del Tomo II), así como el certificado de inafectabilidad (fojas 952 del sumario) relativo a esa fracción de terreno.

c).- El veinte de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro la Comisión Agraria Mixta aprobó un proyecto de dictamen en el que se exponía, que la solicitud de ampliación de ejido era procedente, pero, que al no existir ningún predio afectable dentro del radio legal establecido para el efecto, no se ampliaba el referido ejido (a fojas de la 662 y 666 del tomo II).

d).- Que el Ingeniero José Luis Salas Muñoz, el veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y uno, mediante oficio pone a la vista del Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Guanajuato, los trabajos técnicos informativos, ordenados por el Consejero Agrario Presidente de la Sala por el Estado de Guanajuato y que para la realización de dichas diligencias se citó Eusebio Aboytes Ruiz, Ramón Angel Salaman Kury, Antonio Kamel Cosah, en su carácter de propietarios del predio denominado San Lorenzo (a fojas 3542, 3543, de la 1717 a la 1805 y 1843 del tomo II y 3682 y 3738 del tomo del sumario, respectivamente).

e).- La Dirección General de Tenencia de la Tierra, dependiente de la Secretaría de la Reforma Agraria, determinó instaurar el procedimiento de cancelación del certificado de inafectabilidad 00956, así como tildar su inscripción en el Registro Agrario Nacional que ampara el predio San Lorenzo de Cortazar, Guanajuato (a fojas 1894 y 1895 del tomo II del sumario), por lo cual se ordenó notificar a los propietarios de dicho predio sobre la instauración de tal procedimiento, mismos que según los trabajos técnicos resultaron ser, Angélica Aboytes de Arriaga, Eusebio Aboytes Novoa y Eusebio Aboytes Ruiz, a quienes se notificó personalmente (a fojas 1996, 1903 y 1910, del tomo II, respectivamente), personas que concurrieron por escrito, ante aquella Dirección, en defensa de sus intereses, formulando los alegatos respectivos (a fojas de la 2700 a la 2076, de la 2684 a la 2696 y de la 2638 a la 2646 del tomo II del sumario).

f).- El 7 siete de febrero de mil novecientos noventa, el pleno del Cuerpo Consultivo Agrario emitió un dictamen, que fue ratificado el día diez de febrero de mil novecientos noventa y tres (a fojas de la 4502 a la 4538 y 577 a la 566 del tomo II), en el que se opinó que era procedente la cancelación del aducido certificado de...

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