Circular CONSAR 05-7, Reglas generales a las que deberán sujetarse los agentes promotores de las administradoras de fondos para el retiro

EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

CIRCULAR CONSAR 05-7, Reglas generales a las que deberán sujetarse los agentes promotores de las administradoras de fondos para el retiro.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 05-7

REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LOS AGENTES PROMOTORES DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 12 fracciones I, VIII y XVI, y 36 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y los artículos 55 fracción XII, y 88 fracción XII del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 36 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro llevará un registro de los agentes promotores de las Administradoras de Fondos para el Retiro que cumplan con los requisitos que, para tal efecto, señale la propia Comisión;

Que es indispensable establecer los mecanismos que aseguren que los agentes promotores de las Administradoras de Fondos para el Retiro estén capacitados en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ya que tienen a su cargo, entre otras, realizar actividades de orientación, registro y traspaso de cuentas individuales de los trabajadores;

Que para efecto de lo previsto en el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ha determinado, como uno de los requisitos que las personas que deseen desempeñarse como agentes promotores deben cumplir, el acreditar exámenes de postulación, revalidación y actualización. Dichos exámenes representan una herramienta indispensable para asegurar que las personas que actúen como agentes promotores cuenten con los conocimientos suficientes para orientar debidamente a los trabajadores respecto de su cuenta individual;

Que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, a fin de incentivar a las Administradoras de Fondos para el Retiro para que adopten e instrumenten mejores prácticas, a través de las reglas generales emitidas en materia de traspaso de cuentas individuales de los trabajadores, ha establecido una metodología que permite clasificar el grado de control de cada una de las Administradoras, de acuerdo con los procedimientos internos, las medidas de verificación y los mecanismos de corrección con los que cuenten;

Que, de acuerdo con la metodología a que se hace referencia en el párrafo anterior, las Administradoras de Fondos para el Retiro que tengan mejores prácticas serán las que obtengan un grado de control alto y, en consecuencia, podrán realizar, por sí mismas, los exámenes de postulación y de revalidación de sus agentes promotores;

Que, a aquellas Administradoras de Fondos para el Retiro que obtengan un grado de control medio o bajo, no se les impondrán cargas adicionales a lo previsto en la regulación aplicable a los agentes promotores, sin embargo, no contarán con el beneficio de aplicar los exámenes de postulación o revalidación de agentes promotores por sí mismas, en este caso, la aplicación de dichos exámenes se realizará por la Comisión directamente, o a través de terceros que ésta autorice para tal efecto;

Que, en términos de las reglas generales establecidas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en materia de traspasos, el grado de control de las Administradoras de Fondos para el Retiro será evaluado trimestralmente, por lo que, aquellas Administradoras que se esfuercen por instrumentar procedimientos, medidas de verificación y control, así como los mecanismos correctivos que mejoren sus prácticas, tendrán oportunidad de obtener una mayor calificación del grado de control en las evaluaciones subsiguientes;

Que conforme cada una de las Administradoras de Fondos para el Retiro progrese en el fortalecimiento de su gobierno corporativo y de sus controles internos podrán acceder a los beneficios de la desregulación relacionados con los procesos de evaluación de sus agentes promotores, en términos de lo previsto en las presentes reglas generales, y

Que el Comité Consultivo y de Vigilancia de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en su Sexagésima Primera sesión ordinaria, celebrada con fecha 15 de agosto de 2006, con fundamento en el artículo 16 fracción XIII de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, emitió su opinión favorable a las presentes reglas, ha tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LOS AGENTES PROMOTORES DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO

CAPITULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

PRIMERA.- Las presentes reglas generales tienen por objeto establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las personas que deseen actuar como Agentes Promotores de las Administradoras de Fondos para el Retiro.

SEGUNDA.- Para los efectos de las presentes reglas generales, se entenderá por:

I. Administradoras, las Administradoras de Fondos para el Retiro;

II. Agente Promotor, aquella persona física que teniendo una relación de trabajo con una Administradora, o que habiendo celebrado un contrato con ésta, o con alguna persona moral constituida por la Administradora o contratada por esta última para que le preste servicios administrativos, se encuentre autorizado para realizar actividades de orientación, registro y traspaso de cuentas individuales, comercialización, promoción y atención de solicitudes de los trabajadores, llevando a cabo dichas actividades en nombre y por cuenta de la Administradora;

III. Base de Datos de Agentes Promotores, al conjunto de la información relativa a los Agentes Promotores de las Administradoras que integren y mantengan actualizada las Empresas Operadoras;

IV. Comisión, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

V. Empresas Operadoras, las empresas concesionarias para operar la Base de Datos Nacional SAR, conforme a lo dispuesto en los artículos 58, 59 y demás relativos de la Ley;

VI. Examen de Postulación, la prueba de conocimientos que se aplique a las personas que las Administradoras propongan como Postulantes;

VII. Examen de Revalidación, la prueba de conocimientos que se aplique a los Agentes Promotores de las Administradoras para revalidar su registro;

VIII. Examen de Actualización, la prueba de conocimientos que se aplique a los Agentes Promotores de las Administradoras a efecto de verificar que poseen conocimientos actualizados en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

IX. Ley, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

X. Manual de Procedimientos Transaccionales, el manual que elaboren las Empresas Operadoras, de conformidad con el título de concesión, en donde se especifiquen los formatos electrónicos, sistemas, características y demás aspectos técnicos y operativos, relativos a la transmisión de las transacciones informáticas que constituyen el flujo de información entre la Comisión, los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro y los Institutos de Seguridad Social. Dicho manual, así como sus modificaciones, deberán contar con la aprobación de la Comisión, y las Empresas Operadoras deberán hacerlo del conocimiento de las Administradoras;

XI. Postulantes, las personas que deseen obtener el carácter de Agente Promotor;

XII. Registro de Agentes Promotores, al registro de los agentes promotores de las Administradoras en términos de lo previsto en el artículo 36 de la Ley;

XIII. Reglamento, el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

XIV. Sistemas de Ahorro para el Retiro, aquéllos regulados por las leyes de seguridad social que prevén que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado sean manejadas a través de cuentas individuales propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones o como complemento de éstas.

CAPITULO II

DE LA BASE DE DATOS DE AGENTES PROMOTORES

TERCERA.- Las Empresas Operadoras deberán integrar y actualizar la Base de Datos de Agentes Promotores, con la información que al efecto determine la Comisión. Dicha Base de Datos deberá estar, en todo momento, a disposición de la Comisión.

Las Empresas Operadoras, para la integración, actualización, consulta de la Base de Datos de Agentes Promotores deberán sujetarse a los términos, plazos, formatos y características que se establezca en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Asimismo, los aspectos técnicos y operativos relativos a la conservación y seguridad de la información que contenga la Base de Datos de Agentes Promotores serán establecidos en dicho Manual.

CAPITULO III

DEL REGISTRO DE AGENTES PROMOTORES

Sección I

Del Registro de Agentes Promotores

CUARTA.- La Comisión llevará el Registro de Agentes Promotores en el que estarán inscritas las personas contratadas directamente por las Administradoras, o a través de un tercero, que hayan...

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