Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Acuerdo de Complementación Económica No. 66 celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia y su anexo 1

Fecha de disposición07 Junio 2010
Fecha de publicación07 Junio 2010
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera, y 4o. y 6o. fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como en los Capítulos V y VI del Acuerdo de Complementación Económica No. 66 celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia, y

CONSIDERANDO

Que el 28 de diciembre de 1980 fue aprobado por el Senado de la República el Tratado de Montevideo 1980, cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de dar continuidad al proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);

Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia (Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 16 de diciembre de 1994, promulgado el 30 de diciembre de 1994 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1995, entrando en vigor el 1 de enero de 1995;

Que el 15 de marzo de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia, modificada por el diverso dado a conocer en el mismo medio informativo el 23 de diciembre de 2003;

Que con fundamento en el artículo 21-07 del Tratado, el 7 de diciembre de 2009, el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia comunicó al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos su decisión de denunciar el Tratado, por lo que dicha denuncia surtirá sus efectos a partir del 7 de junio de 2010;

Que con motivo de la denuncia del Tratado, los derechos y obligaciones previstos en el mismo dejarán de tener efectos entre las Partes, por lo que resulta necesario suprimir las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado;

Que en el marco del Tratado de Montevideo 1980, el 17 de mayo de 2010 los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y del Estado Plurinacional de Bolivia, suscribieron el Acuerdo de Complementación Económica No. 66 (ACE No. 66), el cual establece diversas preferencias arancelarias que se otorgan las Partes, mismo que entrará en vigor el 7 de junio de 2010;

Que en los Capítulos V y VI del ACE No. 66, denominados "Reglas de Origen" y "Procedimientos Aduaneros" respectivamente, se establece lo relativo a los derechos y obligaciones de los importadores, exportadores y productores que soliciten trato arancelario preferencial para sus productos, con el objeto de que sólo se otorgue trato especial a los bienes que cumplan con las reglas de origen del citado Acuerdo, y

Que resulta conveniente dar a conocer las disposiciones relativas a la instrumentación del ACE No. 66, en materia aduanera, he tenido a bien emitir la siguiente

RESOLUCION QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA No. 66 CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y SU ANEXO 1

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
  1. - Para los efectos de la presente Resolución, salvo disposición en contrario, se entenderá por:

  1. "Acuerdo", el Acuerdo de Complementación Económica No. 66 celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia.

  2. "Arancel aduanero", cualquier impuesto o arancel a la importación, en los términos de lo dispuesto en los artículos 2-01 del Acuerdo y 12 de la Ley de Comercio Exterior.

  3. "Autoridad aduanera", la autoridad competente en los términos de los artículos 6-01 del Acuerdo y 2, fracción II de la Ley Aduanera.

  4. "Bien", cualquier mercancía en los términos del artículo 5-01 del Acuerdo y 2, fracción III de la Ley Aduanera.

  5. "Bien originario", un bien que califica como originario de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Acuerdo.

  6. "Certificado de origen válido", el certificado de origen que haya sido llenado y firmado por el exportador del bien ubicado en el territorio de la Parte exportadora, de conformidad con los requisitos establecidos en el Acuerdo, en la presente Resolución y en el instructivo de llenado del certificado de origen.

  7. "Días", días naturales o calendario de conformidad con el artículo 2-01 del Acuerdo.

  8. "Material", un bien utilizado en la producción de otro bien de conformidad con el artículo 5-01 del Acuerdo.

  9. "Partes", los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia.

TITULO II TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO
  1. - De conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución, podrán importarse bajo trato arancelario preferencial los bienes que cumplan con las reglas de origen y demás disposiciones aplicables del Acuerdo.

  2. - Para determinar la tasa arancelaria preferencial aplicable a un bien originario que se importa a territorio nacional deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 3-03 del Acuerdo y al instrumento que para tales efectos publique la Secretaría de Economía, en el que se establezca la tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias que se importen al amparo del Acuerdo.

TITULO III PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
SECCION I DISPOSICIONES GENERALES
  1. - Para los efectos del Capítulo VI del Acuerdo y de lo dispuesto en este Título, la expresión "llenado" del certificado de origen o de la declaración de origen significa llenado, firmado y fechado.

SECCION II DECLARACION Y CERTIFICACION DE ORIGEN
  1. - Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6-02(2) y (3) del Acuerdo, el certificado de origen que ampare un bien que se importe bajo trato arancelario preferencial deberá presentarse en el formato que se incluye en el Anexo 1 de la presente Resolución, el cual será de libre reproducción.

    El certificado de origen a que hace referencia la presente regla deberá ser llenado por el exportador del bien de conformidad con lo dispuesto en su instructivo de llenado, contenido en el Anexo 1 de la presente Resolución, y en las disposiciones aplicables del Acuerdo y de la presente Resolución.

  2. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-02(4) del Acuerdo, el exportador de un bien que no sea el productor del mismo deberá llenar y firmar el certificado de origen con fundamento en una declaración de origen que ampare el bien objeto de la exportación, llenada y firmada por el productor del bien, y proporcionada voluntariamente al exportador.

    La declaración de origen a que hace referencia la presente regla deberá elaborarse en el formato que se incluye en el Anexo 1 de la presente Resolución, el cual será de libre reproducción.

    Lo dispuesto en la presente regla no deberá interpretarse en el sentido de obligar al productor de un bien a proporcionar una declaración de origen al exportador.

  3. - Para los efectos de lo dispuesto en la regla 6 de la presente Resolución y en el artículo 6-02(4) del Acuerdo, la declaración de origen en la que se base el exportador para emitir un certificado de origen, deberá ser llenada y firmada por el productor del bien de conformidad con lo dispuesto en su instructivo de llenado, contenido en el Anexo 1 de la presente Resolución y en las disposiciones aplicables del Acuerdo y de la presente Resolución.

  4. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-02(5) y (6) del Acuerdo, el certificado de origen será aceptado por la autoridad aduanera de la Parte importadora por un año a partir de la fecha de su firma, y podrá amparar:

    1. Una sola importación de uno o más bienes, o

    2. Varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo establecido por el exportador en el certificado de origen, el cual no excederá de un año.

SECCION III OBLIGACIONES RESPECTO A LAS IMPORTACIONES
  1. - Quienes importen bienes bajo trato arancelario preferencial estarán a lo siguiente:

    1. Deberán señalar en el pedimento de importación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario y anotará las claves que correspondan en términos del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigentes.

      En el caso de que la autoridad aduanera hubiera expedido un dictamen anticipado con relación al bien objeto de la importación, deberán señalar en el campo de observaciones del pedimento de importación el número de referencia y la fecha de emisión del dictamen anticipado.

    2. Deberán tener en su poder el original del certificado de origen válido al momento de presentar el pedimento de importación para el despacho de los bienes.

    3. Deberán proporcionar copia del certificado de origen válido a la autoridad aduanera, en caso de ser requerido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Fiscal de la Federación.

    4. ...

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