La administración municipal del estado de Puebla

AutorEnrique Doger Guerrero
Páginas85-144
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SUMARIO
I. El desarrollo del municipio en las constituciones poblanas; II. Marco
actual del municipio en la Constitución vigente; III. Gobierno muni-
cipal; IV. La Administración Pública Municipal; V. Integración del cabildo
municipal; VI. Personas que pueden o no ser electas para integrar el
ayuntamiento; VII. Temporalidad del ayuntamiento; VIII. Suspensión
o desaparición de los ayuntamientos; IX. Definiciones conceptuales; X.
Cabildo; XI. Municipalidad y municipio; XII. Categorías políticas;
XIII. De la competencia, facultades y obligaciones; XIV. La Administra-
ción Pública Municipal centralizada; XV. La planeación municipal;
XVI. Facultades y obligaciones del ayuntamiento; XVII. Facultades y
obligaciones del presidente municipal; XVIII. Facultades y obligacio-
nes de los regidores; XIX. Facultades y obligaciones del síndico muni-
cipal; XX. Facultades y obligaciones del secretario del ayuntamiento;
XXI. Facultades y obligaciones del tesorero municipal; XXII. Facultades
y obligaciones del contralor municipal; XXIII. Limitaciones y obliga-
ciones del ayuntamiento.
Capítulo III
La administración municipal del estado de Puebla
Enrique Doger Guerrero86
I
EL DESARROLLO DEL MUNICIPIO
EN LAS CONSTITUCIONES POBLANAS
Muchos son los antecedentes que tiene la historia constitucional po-
blana acerca del municipio y sus ayuntamientos. En la primera Cons-
titución poblana, de 1825, se establecía lo siguiente:
De los ayuntamientos
Artículo 132. El gobierno municipal de los pueblos estará a cargo de
ayuntamientos elegidos por los ciudadanos, vecinos y residentes en el
distrito respectivo.
Artículo 133. Su número, organización y atribuciones serán objetos
de una ley.
En la Constitución de 1861 se contenían los siguientes artículos:
De la división del territorio del estado y del gobierno interior o de los pueblos
Artículo 84. El gobierno económico de cada distrito estará a cargo
de un ciudadano que se nombrará jefe político.
Artículo 85. Los jefes políticos serán nombrados directamente por
el gobernador del estado y removidos cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 86. Para ser jefe político se requiere ser ciudadano del es-
tado en ejercicio de sus derechos y ser mayor de 25 años.
Artículo 87. Las atribuciones de los jefes políticos son:
I. Nombrar y remover con causa a los empleados de la jefatura de su cargo,
dando cuenta al gobierno.
II. Visitar por lo menos una vez en su periodo, con los objetos que deter-
minará una ley, el distrito que el pueblo ha puesto a su cuidado.
III. Presidir al ayuntamiento de la cabecera del distrito y a los de las mu-
nicipalidades cuando se encontrare en ellas.
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IV. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos legales de los ayuntamientos y
suspender aquellos que fueren contrarios a las leyes.
V. Cuidar escrupulosamente de la buena inversión de los fondos de los
ayuntamientos.
VI. Disponer de la guardia nacional y de la fuerza de seguridad conforme
a la ley.
VII. Mandar personalmente en campaña, previa la licencia del Ejecutivo,
y sin ella en los casos apremiantes, que no admitan demora, la misma
guardia nacional de sus distritos dentro de los términos de su mando.
VIII. Conservar el orden y la tranquilidad en los pueblos de su distrito.
IX. Velar sobre el más puntual cumplimiento de los bandos de policía.
X. Visitar frecuentemente los establecimientos de beneficencia y remediar
inmediatamente las faltas que en ellos advierta, dando cuenta al gobierno
con las que no esté en sus facultades remediar.
XI. Publicar las leyes luego que las reciban y vigilar sobre su observancia.
XII. Excitar a los jueces de primera instancia y a los alcaldes para que
administren pronta y cumplida justicia.
Artículo 88. Los jefes políticos en unión de los ayuntamientos pro-
curarán fundar hospitales y hospicios de ambos sexos proponiendo al
Ejecutivo para su aprobación, los arbitrios necesarios al establecimiento
y subsistencia de esas obras de beneficencia pública.
Artículo 89. Las faltas temporales de los jefes políticos se cubrirán
por los alcaldes de la cabecera en el orden de su nombramiento, si el
gobierno no designare persona que lo sustituya.
Artículo 90. En todas las municipalidades habrá un ayuntamiento.
En los demás pueblos de que ellas se forman habrá juntas municipales
compuestas de un alcalde, un regidor y un síndico procurador que ten-
drán sus respectivos suplentes. Una ley posterior determinará el número
de los miembros de los ayuntamientos de las municipalidades, y ella
podrá aumentar el de los individuos de las juntas municipales.
Artículo 91. Los ayuntamientos, alcaldes y procuradores serán elec-
tos por el pueblo en segundo grado, conforme lo determine una ley, y
renovados el 16 de septiembre de cada año por mitad, de manera que
cada miembro dure dos años.
Artículo 92. Para ser miembro de ayuntamiento, alcalde o procu-
rador, se necesita ser ciudadano del estado en ejercicio de sus derechos,

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