Acuerdo por el que se determina la cuota adicional para importar maíz excepto para siembra, originario de los Estados Unidos de América en el año 2002

Fecha de disposición28 Agosto 2002
Fecha de publicación28 Agosto 2002
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

ACUERDO por el que se determina la cuota adicional para importar maíz excepto para siembra, originario de los Estados Unidos de América en el año 2002.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

LUIS ERNESTO DERBEZ BAUTISTA, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 302 párrafo 4 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002; 4o. fracción III, 5o. fracción V, 16, 17, 23 y 24 de la Ley de Comercio Exterior; 9o. fracción V, 26 al 36 de su Reglamento; 1 y 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte establece un monto, determinado como mínimo, a importar dentro de un arancel cuota para las importaciones de maíz de los Estados Unidos de América o Canadá, que puede ser incrementado de acuerdo a necesidades de abasto nacional;

Que el 27 de diciembre de 2001 y el 25 de marzo de 2002 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se da a conocer el cupo mínimo para importar en el año 2002 dentro del arancel-cuota establecido en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, maíz, excepto para siembra originario de los Estados Unidos de América o de Canadá, y el diverso que modifica al mismo, respectivamente;

Que la producción nacional de maíz para abastecer la demanda nacional es insuficiente y el cupo mínimo para importar en el año 2002 dentro del arancel-cuota establecido en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, maíz de los Estados Unidos de América o Canadá se ha agotado, por lo que debe aplicarse el presente incremento;

Que el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002 establece que en el caso que se requiera importar granos indispensables para el abasto nacional, que rebase las cuotas mínimas libres de arancel acordadas por las partes, en los tratados de libre comercio, la Secretaría de Economía, conjuntamente con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinarán la cuota adicional que no podrá ser mayor a una cantidad igual a la mínima, sujeta al arancel que establezca el Ejecutivo Federal, en consulta con organizaciones de productores y consumidores y el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural;

Que el 28 de agosto de 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforma el artículo 6 y se adiciona el artículo 7Bis al diverso por el que se establece la Tasa Aplicable para el 2002 del Impuesto General de Importación Mercancías Originarias de América del Norte, la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, el Estado de Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Colombia, Venezuela, Bolivia, Chile y la República Oriental del Uruguay, publicado el 31 de diciembre de 2001;

Que en lo referente a la importación de maíz, sin afectar o poner en peligro el suministro de materia prima a la industria, a los productores pecuarios, a los formuladores de alimentos balanceados y atender los legítimos intereses de los productores primarios, la cuota adicional deberá reducirse como mínimo en 500,000 toneladas, considerando la balanza de producción-consumo de granos forrajeros y los compromisos que generen las industrias consumidoras para sustituir importaciones y desarrollar proveedores nacionales, a través de los programas de apoyos a la comercialización y desarrollo de los mercados regionales;

Que el mecanismo de asignación del cupo de maíz, excepto para siembra, es un instrumento de la política sectorial para promover la competitividad de las cadenas productivas, de maíz y el abasto nacional de granos básicos, y

Que la Comisión de Comercio Exterior ha aprobado el incremento y el mecanismo de asignación a que se refiere el presente Acuerdo, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA LA CUOTA ADICIONAL PARA IMPORTAR MAIZ EXCEPTO PARA SIEMBRA, ORIGINARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EN EL AÑO 2002

ARTICULO PRIMERO

La cuota adicional que rebasa al cupo mínimo para importar maíz excepto para siembra originario de los Estados Unidos de América en el año 2002, con el arancel cupo establecido en el artículo 7Bis del Decreto que reforma el diverso por el que se establece la Tasa Aplicable para el 2002 del Impuesto General de Importación para las Mercancías Originarias de los diversos países con los que México ha celebrado tratados comerciales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2001 y modificado mediante diverso publicado en el mismo órgano informativo el 28 de agosto de 2002, es la que se especifica en el siguiente cuadro:

Fracción arancelaria Descripción Cuota adicional (toneladas)
1005.90.03 Maíz amarillo
1005.90.04 Maíz blanco (harinero)
2,666,925
ARTICULO SEGUNDO

Se aplicará el mecanismo de asignación directa al cupo de importación descrito en el cuadro anterior, a favor de las personas señaladas en el artículo siguiente.

ARTICULO TERCERO

Pueden solicitar asignación de la cuota adicional a que se refiere el presente Acuerdo, las personas de la industria cerealera, molinera de nixtamal, almidonera, harinera de maíz, de frituras y botanas, del sector pecuario y persona del sector público encargada de la distribución de este producto, así como personas comercializadoras de granos. La asignación se hará a través de la Dirección General de Servicios al Comercio Exterior (DGSCE), previo dictamen favorable de la Dirección General de Política de Comercio Interior y Abasto (DGPCIA) de esta Secretaría, quien lo emitirá...

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